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incompatiblidad para que Nicanor Duarte Frutos ocupe cargos
públicos o privados, no así para que sea candidato a la
senaduría nacional por el partido Colorado, según el fiscal
electoral de la Capital, Abog. Carmelo Caballero, quien invoca
el artículo 237 de la Constitución Nacional como argumento para
sugerir rechazar el pedido de amparo constitucional presentado
por esa facción del coloradismo.
Amplió sus fundamentos afirmando que los términos
“inhabilidad” e “incompatibilidad” no son sinónimos, en tanto
que el primero se refiere a que la persona cuestionada no puede candidatarse y el segundo explica que no puede ejercer cargos o
desempeñar cargos, pese a que sea electa. Resumiendo, la
inhabilidad impide presentarse como candidato; la
incompatibilidad impide que ocupe un cargo, pero el sufragio
pasivo.
Sigue diciendo que las únicas inhabilidades para
la senaduría son las previstas en los artículos 197 y 198 de la
Carta Magna.
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Artículo 197 - De las inhabilidades
No podrán ser candidatos a senadores ni a diputados:
1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de
libertad, mientras dure la condena;
2) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de
la función pública, mientras dure aquélla; 3)los condenados por
la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la
condena;
4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio
Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del
Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor, y
los miembros de la justicia electoral;
5)los ministros o religiosos de cualquier credo;
6)los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o
entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de
servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de
bienes al Estado;
7)los militares y policías en servicio activo;
8)los candidatos a Presidente de la República o a
Vicepresidente, y
9)los propietarios o copropietarios de los medios masivos de
comunicación social.
Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en los
incisos 4), 5), 6), y 7) deberán cesar en su inhabilidad para
ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de
inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia
Electoral.
Artículo 198 - De la inhabilidad relativa.
No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del
Poder Ejecutivo, los subsecretarios de Estado, los presidentes
de consejos o administradores generales de los entes
descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o
multinacionales, los de empresas con participación estatal
mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a
sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos
noventa días antes de la fecha de las elecciones.
De esa forma, se presentan insuficientes los
argumentos de los peticionantes para dar curso a la medida que
solicitan, según lo entiende la Fiscalía.
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