Expediente: “Asociación Nacional Republicana c/ Partido Liberal Radical Autentico s/ Acción del control de propaganda electoral del Distrito de Pilar&rdquo----------------------

Tribunal Superior de Justicia Electoral

                                                           Acuerdo y Sentencia N° 19/2006

                               En La ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los tres días del mes de noviembre de dos mil seis, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia Electoral los señores miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Alberto Ramírez Zambonini, Juan Manuel Morales Soler y Gilberto Aníbal Meza, quien integra este Tribunal por Resolución TSJE N° 98/2006, de fecha 15 de septiembre de 2006; bajo la presencia del primero de los nombrados, ante mi, la secretaria autorizante, se trae acuerdo el expediente caratulado:

“Asociación Nacional Republicana c/ Partido Liberal Radical Autentico s/ Acción de control de propaganda electoral del Distrito de Pilar” y--------------------------------------------------------

                                   C O N S I D E R A N D O:

                        QUE por S. D. N° 3, de la fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Electoral de la circunscripción Judicial de Ñeembucu resolvió: “1) HACER LUGAR a la acción de control de propaganda electoral en el Distrito de Pilar, deducido por la Asociación Nacional Republicana ( Partido Colorado) contra el Partido Liberal Radical Autentico y en consecuencia prohibir al Partido Liberal Radical Autentico para que utilice en su propaganda electoral, en las concentraciones y reuniones político-partidarias y en los medios masivos de difusión las palabras “CONCERTACIÓN –ALIANZA-UNIDAD ELECTORAL&rdquo o sus sinónimos como: “ORDENAR, ARREGLAR, COMBINAR, CONVENIR, ARMONIZAR, PACTAR, AJUSTAR, COTEJAR, COMPARAR, DELIBERAR, CONSPIRAR, PROYECTAR, UNION, LIGAR, COALICIÓN, EJE, CONFEDERACIÓN Y ACUERDO&rdquo, en la campaña política partidaria del Sr. Carlos Silva, candidato a Intendente Municipal, ni a favor de los candidatos de la Junta Municipal tanto titulares y suplentes del P.L.R.A., elecciones a llevarse a cabo el 19 de noviembre de 2006, bajo apercibimiento de la ley-------------------------------------------------------------------------------------------------------                                    

                En primer lugar se debe establecer la competencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral para avocarse al estudio sobre la nulidad de la resolución mencionada. El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema en materia electoral y contra de sus resoluciones solo cabe la acción de inconstitucionalidad (articulo 5 Ley 635/95)------------------

                               Como órgano máximo de la Justicia Electoral tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (articulo 6 inc. “a&rdquo Ley 635/95). Esta competencia debe interpretarse en forma amplia admitiendo la facultad de tomar todas las medidas que correspondan para adecuar las actuaciones de la Justicia Electoral a las disposiciones de la Constitución y la ley-------------------------------------------------------------

                               Asimismo, tiene competencia para entender en los recursos de nulidad y apelación., tiene competencia para declarar la nulidad de oficio de resoluciones dictadas por los órganos inferiores cuando exista un vicio que impida dictar resolución validamente (articulo 111 del C.P.C).-----------------------------------------------------------------------------------------

                               La posibilidad de declaración oficiosa de la nulidad de una resolución judicial de un órgano inferior por parte de uno superior tiene como fin resguardad el cumplimiento de normas de orden publico. Es por eso que cuando una resolución tiene vicios que vulneran normas de orden publico se puede declarar de oficio la nulidad de la misma auque no exista un planteamiento expreso de alguna de las partes.-----------------------------

                               En el caso de la resolución en estudio se puede observar que fue dictada por un órgano incompetente. En la misma se resolvió una cuestión planteada sobre el control del contenido de propaganda electoral supuestamente engañosa. Para estos casos el articulo 291 del Código Electoral otorga competencia de los Tribunales Electorales.—------------

                               Por otra parte se debe analizar los alcances del articulo 291 del Código Electoral en el cual se fundo el pedido de los apoderados de la A.N.R. Dicha disposición autoriza al Tribunal Electoral a suspender la emisión de una propaganda electoral cuado esta sea engañosa o confunda al electorado. La resolución estudiada prohibió la utilización de ciertas palabras en la propaganda electoral, concentraciones y reuniones partidarias. El articulo 291 se refiere específicamente a la propaganda emitida por los medios de comunicación y no a las demás formas de propaganda. Por dicho motivo no se puede prohibir la utilización de palabras o frases  en la realización de propaganda electoral. La única medida que se puede tomar cuando una propaganda es engañosa es difundida a través de un medio de un medio de comunicación es ordenar la suspensión y nada mas que eso. Por que de lo contrario se estaría violando la libertad de expresión, derecho consagrado por la Constitución Nacional. De la misma forma el articulo 300 del Código Electoral consagra el derecho de expresión política de los electores, partido, movimientos políticos y alianzas, en el sentido de realizar propaganda electoral.---------------------------------------------------------------------------------

                               En síntesis el Juzgado Electoral de Ñeembucu no tenia competencia para dictar la resolución estudiada por disposición del articulo 291 de Código Electoral debe ser calificada como norma de orden publico, como toda norma que regula la competencia de los jueces y tribunales.

Además el fallo en estudio viola el articulo 26 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, corresponde de la declaración de nulidad de la resolución de acuerdo con los artículos 137 de la Constitución Nacional y 15, 111, 112 y 113 de Código Procesal Civil.--------

                               Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.-------------------------------------------------------------------

Ante mi:

                               VISTO: lo que resulta de la votación que antecede y de sus fundamentos, el Tribunal
Superior de Justicia Electoral.--------------------------------------------------------------------------

                                                       R E S U E L V E:

1)      DECLARAR la nulidad de la S.D. N° 03/06, de la fecha 30 de octubre de 2006, distada por el Juzgado Electoral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucu.-------

2)      REMITIR estos autos al Juzgado Origen.--------------------------------------------

3)      REMITIR los antecedentes de estos autos a la Corte Suprema de Justicia y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para lo que hubiere lugar a derecho.----

4)      ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------

Inicio