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Expediente:
“Asociación Nacional Republicana c/ Partido Liberal Radical Autentico
s/ Acción del control de propaganda electoral del Distrito de
Pilar&rdquo----------------------
Tribunal Superior de Justicia
Electoral
Acuerdo y Sentencia N° 19/2006
En La ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los
tres días del mes de noviembre de dos mil seis, estando reunidos en la
sala de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia Electoral los
señores miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Alberto
Ramírez Zambonini, Juan Manuel Morales Soler y Gilberto Aníbal Meza,
quien integra este Tribunal por Resolución TSJE N° 98/2006, de fecha
15 de septiembre de 2006; bajo la presencia del primero de los
nombrados, ante mi, la secretaria autorizante, se trae acuerdo el
expediente caratulado:
“Asociación Nacional Republicana
c/ Partido Liberal Radical Autentico s/ Acción de control de
propaganda electoral del Distrito de Pilar”
y--------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
QUE
por S. D. N° 3, de la fecha 30 de octubre de 2006, el
Juzgado Electoral de la circunscripción Judicial de Ñeembucu resolvió:
“1) HACER LUGAR a la acción de control de propaganda electoral en el
Distrito de Pilar, deducido por la Asociación Nacional Republicana (
Partido Colorado) contra el Partido Liberal Radical Autentico y en
consecuencia prohibir al Partido Liberal Radical Autentico para que
utilice en su propaganda electoral, en las concentraciones y reuniones
político-partidarias y en los medios masivos de difusión las palabras
“CONCERTACIÓN –ALIANZA-UNIDAD ELECTORAL&rdquo o sus sinónimos como:
“ORDENAR, ARREGLAR, COMBINAR, CONVENIR, ARMONIZAR, PACTAR, AJUSTAR, COTEJAR,
COMPARAR, DELIBERAR, CONSPIRAR, PROYECTAR, UNION, LIGAR, COALICIÓN,
EJE, CONFEDERACIÓN Y ACUERDO&rdquo, en la campaña política partidaria del
Sr. Carlos Silva, candidato a Intendente Municipal, ni a favor de los
candidatos de la Junta Municipal tanto titulares y suplentes del
P.L.R.A., elecciones a llevarse a cabo el 19 de noviembre de 2006,
bajo apercibimiento de la ley-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar se debe establecer la
competencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral para avocarse
al estudio sobre la nulidad de la resolución mencionada. El Tribunal
Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema en materia
electoral y contra de sus resoluciones solo cabe la acción de
inconstitucionalidad (articulo 5 Ley 635/95)------------------
Como órgano máximo de la
Justicia Electoral tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes (articulo 6 inc. “a&rdquo Ley 635/95). Esta
competencia debe interpretarse en forma amplia admitiendo la facultad
de tomar todas las medidas que correspondan para adecuar las
actuaciones de la Justicia Electoral a las disposiciones de la
Constitución y la ley-------------------------------------------------------------
Asimismo, tiene
competencia para entender en los recursos de nulidad y apelación.,
tiene competencia para declarar la nulidad de oficio de resoluciones
dictadas por los órganos inferiores cuando exista un vicio que impida
dictar resolución validamente (articulo 111 del C.P.C).-----------------------------------------------------------------------------------------
La posibilidad de
declaración oficiosa de la nulidad de una resolución judicial de un
órgano inferior por parte de uno superior tiene como fin resguardad el
cumplimiento de normas de orden publico. Es por eso que cuando una
resolución tiene vicios que vulneran normas de orden publico se puede
declarar de oficio la nulidad de la misma auque no exista un
planteamiento expreso de alguna de las
partes.-----------------------------
En el caso de la
resolución en estudio se puede observar que fue dictada por un órgano
incompetente. En la misma se resolvió una cuestión planteada sobre el
control del contenido de propaganda electoral supuestamente engañosa.
Para estos casos el articulo 291 del Código Electoral otorga
competencia de los Tribunales Electorales.—------------
Por otra parte se debe
analizar los alcances del articulo 291 del Código Electoral en el cual
se fundo el pedido de los apoderados de la A.N.R. Dicha disposición
autoriza al Tribunal Electoral a suspender la emisión de una
propaganda electoral cuado esta sea engañosa o confunda al electorado.
La resolución estudiada prohibió la utilización de ciertas palabras en
la propaganda electoral, concentraciones y reuniones partidarias. El
articulo 291 se refiere específicamente a la propaganda emitida por
los medios de comunicación y no a las demás formas de propaganda. Por
dicho motivo no se puede prohibir la utilización de palabras o frases
en la realización de propaganda electoral. La única medida que se
puede tomar cuando una propaganda es engañosa es difundida a través de
un medio de un medio de comunicación es ordenar la suspensión y nada
mas que eso. Por que de lo contrario se estaría violando la libertad
de expresión, derecho consagrado por la Constitución Nacional. De la
misma forma el articulo 300 del Código Electoral consagra el derecho
de expresión política de los electores, partido, movimientos políticos
y alianzas, en el sentido de realizar propaganda
electoral.---------------------------------------------------------------------------------
En síntesis el Juzgado Electoral de Ñeembucu no tenia competencia para
dictar la resolución estudiada por disposición del articulo 291 de
Código Electoral debe ser calificada como norma de orden publico, como
toda norma que regula la competencia de los jueces y tribunales.
Además el fallo en estudio viola el articulo 26 de la
Constitución Nacional.
En consecuencia, corresponde de la declaración de
nulidad de la resolución de acuerdo con los artículos 137 de la
Constitución Nacional y 15, 111, 112 y 113 de Código Procesal
Civil.--------
Con lo que se dio por
terminado el acto quedando acordada la sentencia que sigue de
inmediato.-------------------------------------------------------------------
Ante mi:
VISTO: lo que
resulta de la votación que antecede y de sus fundamentos, el Tribunal
Superior de Justicia
Electoral.--------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
1)
DECLARAR
la nulidad de la S.D. N° 03/06, de la fecha
30 de octubre de 2006, distada por el Juzgado Electoral de la
Circunscripción Judicial de Ñeembucu.-------
2)
REMITIR
estos autos al Juzgado
Origen.--------------------------------------------
3)
REMITIR
los antecedentes de estos autos a la Corte Suprema de Justicia y al
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para lo que hubiere lugar a
derecho.----
4)
ANOTAR,
registrar y
notificar.--------------------------------------------------------
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