TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

Corresponde a la Resolución Presidencia Nº 9 / 2008

ANEXO

ELECCIONES GENERALES 2008

REGLAMENTO DE OBSERVACION ELECTORAL

DEL OBJETO

Art. 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la acreditación y participación de los observadores electorales nacionales e internacionales en las Elecciones Generales 2008 para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Parlamentarios del MERCOSUR, Diputados, Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales.

Art. 2. La Observación de los procesos electorales constituye una actividad a ser desarrollada por personas y/o instituciones ajenas al proceso electoral de manera cívica, apolítica e independiente, con el propósito educativo de retroalimentar y mejorar la calidad técnica de las elecciones, contribuyendo con ello a reforzar la transparencia del proceso electoral.

Los efectos de la observación no repercuten jurídicamente sobre el proceso electoral y sus resultados. Esto implica, entre otras cosas, que ninguna persona o institución que actué en calidad de observador de las elecciones podrá pretender otorgarse atribuciones que legal y constitucionalmente son la competencia exclusiva de la Justicia Electoral.

DE LOS PRINCIPIOS DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL

Art. 3. La observación electoral debe ajustarse al menos a los siguientes principios:

a) El reconocimiento y respeto a la soberanía nacional y la no injerencia en asuntos que de conformidad con la Constitución Nacional, el Código Electoral corresponde exclusivamente a la Justicia Electoral.

b) La imparcialidad y neutralidad en el cumplimiento de los objetivos y actividades de la observación.

c) La observación electoral debe ser objetiva, moderada y discreta.

DE LA DURACION DE LA OBSERVACION ELECTORAL

Art. 4. La observación electoral se iniciará a partir de la fecha indicada en la acreditación otorgada por el TSJE, a través de la Dirección de Relaciones Internacionales Protocolo, y finalizará según lo establecido en la misma.

DE LA CATEGORIA DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES

Art. 5. Se establecen las siguientes categorías de observadores del proceso electoral:

a) Observadores nacionales

Podrán ser observadores nacionales las personas propuestas por la organizaciones que tengan relación institucional con la Justicia Electoral.

Para tener la categoría de observador nacional, es necesario que la máxima autoridad del organismo o institución que tenga lazos o convenios con el TSJE solicite por escrito la acreditación. A la que podrá acompañar el plan de observación electoral correspondiente. El TSJE deberá resolver sobre ésa solicitud y de ser favorable, emitirá la acreditación debida.

Solo podrán designarse a paraguayos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y que no sean miembros directivos de ningún movimiento, alianza o partido político, ni candidatos en el proceso electoral.

b) Observadores del Protocolo de Quito.

Los organismos componentes del Protocolo de Quito podrán, de pleno derecho enviar observadores que los representen en el evento comicial y la Justicia Electoral le proveerá la acreditación pertinente y le otorgara el derecho a participar de los programas de observación.

c) Observadores de organismos internacionales:

Tendrán categoría de Observadores de Organismos Internacionales, los representantes de organismos o instituciones de naturaleza internacional, con los cuales la Justicia Electoral tiene vínculos de cooperación. Para la acreditación de los observadores de estas instituciones se deberá contar con la solicitud pertinente remitida a la Justicia Electoral por los estamentos directivos o mediante invitación formulada por el TSJE.

d) Observadores electorales invitados:

Son observadores Electorales invitados, aquellas personas que el TSJE les curse la debida invitación a razones de relevancia fundada en la personalidad del observador. La sola Aceptación de la invitación cursada implica el pleno goce y ejercicio de la calidad de observador.

DE LA SOLICITUD ANTE EL TSJE PARA SER OBSERVADOR ELECTORAL:

Art. 6. La solicitud se deberá hacer por escrito ante el TSJE hasta 8 días antes de la celebración de las elecciones Generales, a realizarse el 20 de abril de 2008. Una vez aprobada la solicitud, el TSJE emitirá la respectiva acreditación.

Art. 7 Cuando un organismo o institución extranjera tenga interés en ser observador del proceso electoral se dirigirá por cualquier medio al TSJE o a la Dirección de Relaciones Internacionales y Protocolo.

DE LA ACREDITACION:

Art. 8. El TSJE designa a la Dirección de Relaciones Internacionales y protocolo, como el organismo encargado de realizar las acreditaciones a los observadores electorales y para ello abrirá una oficina de atención a los mismos.

Art. 9. Para ser observador electoral es necesario que el representante del organismo institución o invitado a observar el proceso electoral se acredite ante la Dirección de Relaciones Internacionales y Protocolo. Hasta que se haya realizado la acreditación podrán gozar de las facilidades y privilegios establecidos en estas disposiciones.

Art. 10. La credencial contendrá los siguientes datos:

a) Categoría de observador electoral.

b) Nombres, Apellidos y en el caso de observadores nacionales el número de cédula de identidad.

c) Organización o institución a la cual pertenece.

d) Fecha de expedición y expiración.

e) Firma del portador.

f) Firma de la Directora de Relaciones Internacionales y Protocolo.

g) Sello Institucional.

Art. 11. La Acreditación de los observadores electorales, así como la determinación del número de los mismos es exclusiva facultad de TSJE.

Art. 12 Todos los observadores electorales deberán portar siempre su credencial, en forma visible durante el desempeño de sus actividades y la misma es intransferible.

DE LAS FACILIDADES Y FACULTADES DE LOS OBSERVADORES

Art. 13. Los observadores electorales tendrán las siguientes facultades y facilidades:

a) Libre circulación y movilización por el territorio electoral que le sea designado.

b) Libre comunicación con todos los movimientos, alianzas y Partidos Políticos.

c) Acceso a las mesas Receptoras de Votos para observar el Padrón Electoral, el proceso de votación y el escrutinio.

d) Acceso a las denuncias o quejas que los apoderados, veedores de los movimientos, alianzas y partidos políticos formulen.

e) Observar el ejercicio del sufragio de los ciudadanos.

f) Observar la participación de los veedores y apoderados de los movimientos, alianzas y partidos políticos.

g) Obtener la colaboración de las autoridades correspondientes con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones.

h) Acceso a los centros de transmisión de resultados en los locales de votación o en las oficinas Distritales de Registro Electoral

i) Acceso acompañado por un funcionario autorizado a los centros de recepción de resultados en sede central de la Justicia Electoral.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES

Art. 14. Los Observadores Electorales:

a) Se abstendrán de sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones e interferir

b) No podrán hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor de de algún movimiento, alianza o partido político.

c) No deberán emitir expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales movimientos o partidos políticos.

d) No declararán o publicarán resultados preliminares de la transmisión de resultados o bien del triunfo de algún movimiento o partido político o de candidatos algunos antes de las publicaciones oficiales del TSJE.

e) No podrán solicitar la entrega de documentos oficiales a los miembros de mesas receptora de voto.

f) No intervendrán directa o indirectamente en cualquier situación irregular que se presentaren en las mesas receptoras de voto.

g) No portarán otra credencial diferencial diferente que la entrega por el TSJE.

DE LOS INFORMES DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL

Art. 15.Una vez concluido el proceso electoral los observadores electorales suministraran sus informes al jefe de la misión de observación, y este lo entregara al Presidente del TSJE.

Art. 16. De los mismos se dará publicidad en audiencia pública convocada al efecto.

 

 

 

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