Asunción, 20 de mayo de 2008.
VISTA: La recusación formulada por la Abogada Dina Cabañas, Apoderada del Movimiento Popular Tekojoja para el Departamento Central y
CONSIDERANDO
QUE la recusación es un incidente previsto en la ley para hacer efectiva la garantía constitucional contenida en el artículo 169 de la carta magna y no para evitar que la Actuaria cumpla los mandatos de éste Tribunal, a lo que además está obligada, según artículo 186 inc. M) del Código de Organización Judicial
QUE, de igual manera “…Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 20…” según lo dispone el Código Procesal Civil, causas que no fueron alegadas en el caso de autos
QUE, informado sumariamente sobre el hecho, éste Tribunal tiene competencia para dictar resolución sin más trámite conforme lo dispone el artículo 39 del Código Procesal Civil
QUE, del análisis de los incidentes presentados en la tarde del 19 de mayo (siete en total) se colige fácilmente el afán obstruccionista que culmina con la improcedente recusación.
QUE, además de todo lo expuesto ésta recusación deviene notoriamente extemporánea según se desprende del claro texto del artículo 27 del Código Procesal Civil
POR TANTO, atento a las consideraciones de hecho y derecho expresados, el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
RESUELVE:

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Última modificación: 01/12/2011 08:55:04. 1735175