TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

A.I. TSJE N° 231/2008

Asunción, 20 de mayo de 2008.

VISTA: La recusación formulada por la Abogada Dina Cabañas, Apoderada del Movimiento Popular Tekojoja para el Departamento Central y

CONSIDERANDO

QUE la recusación es un incidente previsto en la ley para hacer efectiva la garantía constitucional contenida en el artículo 169 de la carta magna y no para evitar que la Actuaria cumpla los mandatos de éste Tribunal, a lo que además está obligada, según artículo 186 inc. M) del Código de Organización Judicial

QUE, de igual manera “…Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 20…” según lo dispone el Código Procesal Civil, causas que no fueron alegadas en el caso de autos

QUE, informado sumariamente sobre el hecho, éste Tribunal tiene competencia para dictar resolución sin más trámite conforme lo dispone el artículo 39 del Código Procesal Civil

QUE, del análisis de los incidentes presentados en la tarde del 19 de mayo (siete en total) se colige fácilmente el afán obstruccionista que culmina con la improcedente recusación.

QUE, además de todo lo expuesto ésta recusación deviene notoriamente extemporánea según se desprende del claro texto del artículo 27 del Código Procesal Civil

POR TANTO, atento a las consideraciones de hecho y derecho expresados, el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

RESUELVE:

  1. RECHAZAR la recusación planteada contra la Actuaria, Dra. Lourdes Rojas.
  2. ADVERTIR a los incidentistas que se abstengan de acciones obstruccionistas, bajo apercibimiento de que podrá ser pasibles de las sanciones previstas en las leyes.
  3. ANOTAR, registrar y notificar.

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