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PREÁMBULO
El pueblo
paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en
Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo
la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad
y la justicia, reafirmando los principios de la democracia
republicana, representativa, participativa y pluralista,
ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a
la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta
Constitución.
Asunción, 20 de
junio de 1992 |
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PARTE I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE
LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS |
TíTULO I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE
GOBIERNO
Artículo 1 -
La
República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se
constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y
descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las
leyes.
La
República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia
representativa, participativa y pluralista, fundada en el
reconocimiento de la dignidad humana.
DE LA SOBERANÍA
Artículo 2 -
En
la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la
ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
DEL PODER PÚBLICO
Artículo 3 -
El
pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es
ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un
sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control.
Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a
persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o
la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley.
TíTULO II.
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I.
DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCIÓN I.
DE LA VIDA
DEL DERECHO A LA VIDA
Artículo 4 -
El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su
protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de
muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad
física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley
reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio
cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.
DE LA TORTURA Y DE OTROS
DELITOS
Artículo 5 -
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
El genocidio y la
tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y
el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
DE LA CALIDAD DE VIDA
Artículo 6 - La
calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y
políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la
extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El
Estado también fomentará la investigación sobre los factores de
población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la
preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
SECCIÓN II.
DEL AMBIENTE
DEL DERECHO A UN AMBIENTE
SALUDABLE
Artículo 7 -
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y
ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación,
la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así
como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos
propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental
pertinente.
DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 8 -
Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán
reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir
aquellas que califique peligrosas.
Se
prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la
comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y
biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La
ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos;
asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su
tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El
delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al
ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.
CAPÍTULO II
DE LA LIBERTAD
DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 9 -
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su
seguridad.
Nadie
está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que
ella no prohíbe.
DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS
SERVIDUMBRES
Artículo 10 -
Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata
de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del
Estado.
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Artículo 11 -
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando
las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las
leyes.
DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO
Artículo 12 -
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de
autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante
comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida
tiene derecho a:
1.
que se le informe, en el
momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar
silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto
de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita
que la dispuso;
2.
que la detención sea
inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido
indique;
3.
que se le mantenga en
libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida
en su incomunicación por mandato judicial competente, la
incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso
podrá exceder del término que prescribe la ley;
4. que disponga de
un intérprete, si fuere necesario, y
5. que sea puesta,
en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del
magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto
corresponda en derecho.
DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS
Artículo 13 -
No
se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de
autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes
alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.
DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Artículo 14 -
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable
al encausado o al condenado.
DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
Artículo 15 -
Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con
violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.
DE LA DEFENSA EN
JUICIO
Artículo 16 -
La
defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces
competentes, independientes e imparciales.
DE LOS DERECHOS PROCESALES
Artículo 17 -
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse
pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1.
que sea presumida su
inocencia;
2.
que se le juzgue en juicio
público, salvo los casos contemplados por el magistrado para
salvaguardar otros derechos;
3.
que no se le condene sin
juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que
se le juzgue por tribunales especiales;
4.
que no se le juzgue más de
una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos,
salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los
casos previstos por la ley procesal;
5.
que se defienda por sí
misma o sea asistida por defensores de su elección;
6.
que el Estado le provea de
un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para
solventarlo;
7.
la comunicación previa y
detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y
plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre
comunicación;
8.
que ofrezca, practique,
controle e impugne pruebas;
9.
que no se le opongan
pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas
jurídicas;
10.
el acceso, por sí o por
intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en
ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se
prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11.
la indemnización por el
Estado en caso de condena por error judicial.
DE LAS
RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN
Artículo 18 -
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad inclusive.
Los
actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus
parientes o allegados.
DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
Artículo 19 -
La
prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las
diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un
tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de
acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.
DEL OBJETO DE
LAS PENAS
Artículo 20 -
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de
los condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas
la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
DE LA
RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS
Artículo 21 -
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en
establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los
menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La
reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los
destinados para los que purguen condena.
DE LA
PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS
Artículo 22 -
La
publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin
prejuzgamiento.
El
procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia
ejecutoriada.
DE LA PRUEBA
DE LA VERDAD
Artículo 23 -
La
prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los
procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier
carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las
personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a
conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de
la autoridad pública.
Dichas
pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la
publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del
Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.
DE LA LIBERTAD
RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA
Artículo 24 -
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica,
sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la
ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las
relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la
independencia, cooperación y autonomía.
Se
garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta
Constitución y las leyes.
Nadie
puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus
creencias o de su ideología.
DE LA
EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD
Artículo 25 -
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad,
a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.
Se
garantiza el pluralismo ideológico.
DE LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA
Artículo 26 -
Se
garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la
difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más
limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia,
no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No
habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de
la prensa.
Toda
persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como
igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto
para tales fines.
DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 27 -
El
empleo de los medios de comunicación es de interés público; en
consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su
funcionamiento.
No se
admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se
prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para
la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y
obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la
distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás
publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se
garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la
publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del
niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
DEL DERECHO A
INFORMARSE
Artículo 28 -
Se
reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz,
responsable y ecuánime.
Las
fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará
las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a
fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona
afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o
ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el
mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin
perjuicio de los demás derechos compensatorios.
DE LA LIBERTAD
DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
Artículo 29 -
El
ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no
está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios
masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no
serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a
revelar sus fuentes de información.
El
periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas,
sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar
a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se
reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su
trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su
técnica, conforme con la ley.
DE LAS SEÑALES
DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA
Artículo 30 -
La
emisión y la propagación de las señales de comunicación
electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en
ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las
mismas según los derechos propios de la República y conforme con los
convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en
igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del
espectro electromagnético, así como al de los instrumentos
electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública,
sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales
y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos
no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y
los demás derechos establecidos en esta Constitución.
DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO
Artículo 31 -
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por
ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse
el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores
sociales y políticos, en igualdad de oportunidades.
DE LA LIBERTAD
DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN
Artículo 32 -
Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente,
sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el
derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo
podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en
horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden
público establecido en la ley.
DEL DERECHO A
LA INTIMIDAD
Artículo 33 -
La
intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada,
son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al
orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está
exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el
derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen
privada de las personas.
DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS
PRIVADOS
Artículo 34 -
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o
clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley.
Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o
para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la
persona o a la propiedad.
DE LOS
DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
Artículo 35 -
Los documentos identificatorios, licencias
o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos
por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los
casos previstos en la ley.
DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA
Artículo 36 -
El
patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros,
cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los
escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier
otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los
objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no
podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino
por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y
siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los
asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley
determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad
comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas
documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente
carecen de valor en juicio.
En todos los casos
se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo
investigado.
DEL DERECHO A
LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA
Artículo 37 -
Se
reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas
para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.
DEL DERECHO A
LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS
Artículo 38 -
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a
las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la
integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural
nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su
naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con
la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
DEL DERECHO A
LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA
Artículo 39 -
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y
adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte
del Estado. La ley reglamentará este derecho.
DEL DERECHO A
PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
Artículo 40 -
Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos
especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por
escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las
modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición
que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
DEL DERECHO AL
TRANSITO Y A LA RESIDENCIA
Artículo 41 -
Todo paraguayo tiene derecho a residir en su Patria. Los habitantes
pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de
domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella
y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de
él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de
estos derechos.
El ingreso de los
extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la
ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia.
Los extranjeros con
radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino
en virtud de sentencia judicial.
DE LA LIBERTAD
DE ASOCIACIÓN
Artículo 42 -
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así
como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La
forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están
prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
DEL
DERECHO DE ASILO
Artículo 43 -
El
Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda
persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos
comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las
autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y
el correspondiente salvo conducto.
Ningún asilado
político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo
persigan.
DE LOS
TRIBUTOS
Artículo 44 -
Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación
de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No
se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS
Artículo 45 -
La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella.
La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para
menoscabar algún derecho o garantía.
CAPITULO III
DE LA IGUALDAD
DE
LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 46 -
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y
derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los
obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las
protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
DE LAS
GARANTÍAS DE LA IGUALDAD
Artículo 47 -
El
Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1.
la igualdad para el acceso
a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la
impidiesen;
2.
la igualdad ante las
leyes;
3.
la igualdad para el acceso
a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la
idoneidad, y
4.
la igualdad de
oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza,
de los bienes materiales y de la cultura.
DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER
Artículo 48 -
El
hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos,
sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones
y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y
efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su
ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los
ámbitos de la vida nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
DE LA
PROTECCIÓN A LA FAMILIA
Artículo 49 -
La
familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se
garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable
del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se
constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.
DEL DERECHO A
CONSTITUIR FAMILIA
Artículo 50 -
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y
desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO
Artículo 51 -
La ley establecerá las formalidades para la celebración del
matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo,
las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el
régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones
entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos
legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de
estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
DE LA UNIÓN EN
MATRIMONIO
Artículo 52 -
La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los
componentes fundamentales en la formación de la familia.
DE LOS HIJOS
Artículo 53 -
Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar,
de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por
la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia
alimentaria.
Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus
padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole
numerosa y a las mujeres cabeza de familia.
Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la
investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación
sobre la filiación en los documentos personales.
DE LA
PROTECCIÓN AL NIÑO
Artículo 54 -
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al
niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de
sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la
violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona
puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales
garantías y la sanción de los infractores.
Los derechos del
niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
DE LA
MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD
Artículo 55 -
La
maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el
Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para
dichos fines.
DE LA JUVENTUD
Artículo 56 -
Se
promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud
en el desarrollo político, social, económico y cultural del país.
DE LA TERCERA
EDAD
Artículo 57 -
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección
integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su
bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades
de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES
Artículo 58 -
Se
garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de
su educación, de su recreación y de su formación profesional para una
plena integración social.
El Estado organizará
una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración
de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes
prestará el cuidado especializado que requieran.
Se les reconocerá el
disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los
habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de
compensar sus desventajas.
DEL BIEN DE LA
FAMILIA
Artículo 59 -
Se
reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo
régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la
vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de
trabajo, los cuales serán inembargables.
DE LA
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
Artículo 60 -
El
Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia
en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad.
DE LA PLANIFICACIÓN
FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO INFANTIL
Artículo 61 -
El
Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y
responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus
hijos, así como a recibir, en coordinación con los organismos
pertinentes educación, orientación científica y servicios adecuados,
en la materia.
Se establecerán
planes especiales de salud reproductiva y salud
materno infantil para la población de escasos recursos.
CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Artículo 62 -
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y
organización del Estado paraguayo.
DE LA
IDENTIDAD ÉTNICA
Artículo 63 -
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a
preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo
hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas
de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al
igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la
regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten
contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución.
En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena.
DE LA
PROPIEDAD COMUNITARIA
Artículo 64 -
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la
tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el
desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá
gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no
susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser
arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohíbe la
remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.
DEL DERECHO A
LA PARTICIPACIÓN
Artículo 65 -
Se
garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida
económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus
usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.
DE LA
EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
Artículo 66 -
El
Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos
indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se
atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la
depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación
económica y la alienación cultural.
DE LA
EXONERACIÓN
Artículo 67 -
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar
servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas
públicas que establezca la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SALUD
DEL DERECHO A
LA SALUD
Artículo 68 -
El
Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la
persona y en interés de la comunidad.
Nadie será privado
de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o
plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes.
Toda persona está
obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley,
dentro del respeto a la dignidad humana.
DEL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD
Artículo 69 -
Se
promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias
integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la
coordinación y la complementación de programas y recursos del sector
público y privado.
DEL RÉGIMEN DE
BIENESTAR SOCIAL
Artículo 70 -
La
ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias
basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria.
DEL NARCOTRÁFICO, DE
LA DROGADICCIÓN Y DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 71 -
El
Estado reprimirá la producción, y el tráfico ilícito de las sustancias
estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos
destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales
actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de dichas drogas.
La ley reglamentará la producción y el uso medicinal de las mismas.
Se
establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de
los adictos, con la participación de organizaciones privadas.
DEL CONTROL DE
CALIDAD
Artículo 72 -
El
Estado velará por el control de la calidad de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de
producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el
acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos considerados
esenciales.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN Y DE SUS FINES
Artículo 73 -
Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que
como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la
comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana
y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la
solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el
respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la
afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la
formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los
contenidos educativos de carácter discriminatorio.
La
erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son
objetivos permanentes del sistema educativo.
DEL DERECHO DE
APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR
Artículo 74 -
Se
garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al
acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de
la tecnología, sin discriminación alguna.
Se
garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la
idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación
religiosa y al pluralismo ideológico.
DE LA
RESPONSABILIDAD EDUCATIVA
Artículo 75 -
La
educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en
la familia, en el Municipio y en el Estado.
El
Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de
útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.
DE LAS OBLIGACIONES
DEL ESTADO
Artículo 76 -
La
educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas
tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media,
técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así
como la investigación científica y tecnológica.
La
organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del
Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas.
Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al
ámbito escolar y extraescolar.
DE LA ENSEÑANZA EN
LENGUA MATERNA
Artículo 77 -
La
enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la
lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el
conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República
En el caso
de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se
podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.
DE LA EDUCACIÓN
TÉCNICA
Artículo 78 -
El
Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la
enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos
para el desarrollo nacional.
DE LAS UNIVERSIDADES
E INSTITUTOS SUPERIORES
Artículo 79 -
La
finalidad principal de las universidades y de los institutos
superiores será la formación profesional superior, la investigación
científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria.
Las
universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de
gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política
educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la
libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto
públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las
profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio.
DE LOS FONDOS PARA
BECAS Y AYUDAS
Artículo 80 -
La
ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con
el objeto de facilitar la formación intelectual, científica, técnica o
artística de las personas con preferencia de las que carezcan de
recursos.
DEL PATRIMONIO
CULTURAL
Artículo 81 -
Se
arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la
restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico,
arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus
respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural
de la Nación.
El
Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y,
en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el
extranjero. Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda
y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la
memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que
persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el
empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su
alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su
enajenación con fines de exportación.
DEL RECONOCIMIENTO A
LA IGLESIA CATÓLICA
Artículo 82 -
Se
reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación
histórica y cultural de la Nación.
DE LA DIFUSIÓN
CULTURAL Y DE LA EXONERACIÓN DE LOS IMPUESTOS
Artículo 83 -
Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor
significativo para la difusión cultural y para la educación, no se
gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará
estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para
introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para
el ejercicio de las artes y de la investigación científica y
tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero.
DE LA PROMOCIÓN DE
LOS DEPORTES
Artículo 84 -
El
Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no
profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo
económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley.
Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias
internacionales.
DEL MÍNIMO
PRESUPUESTARIO
Artículo 85 -
Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la
Nación no serán inferiores al veinte por ciento del total asignado a
la Administración Central, excluidos los préstamos y las donaciones.
CAPÍTULO VIII
DEL TRABAJO
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS LABORALES
DEL DERECHO AL
TRABAJO
Artículo 86 -
Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo
lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y
justas.
La ley
protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella
otorga al trabajador son irrenunciables.
DEL PLENO EMPLEO
Artículo 87 -
El
Estado promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la
formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al
trabajador nacional.
DE LA NO
DISCRIMINACIÓN
Artículo 88 -
No
se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos
étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias
políticas o sindicales.
El
trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o
mentales será especialmente amparado.
DEL TRABAJO DE LAS
MUJERES
Artículo 89 -
Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y
obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial
protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los
descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce
semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco
mientras duren los descansos por maternidad.
La ley
establecerá el régimen de licencias por paternidad.
DEL TRABAJO DE LOS
MENORES
Artículo 90 -
Se
dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su
normal desarrollo físico, intelectual y moral.
DE LAS JORNADAS DE
TRABAJO Y DE DESCANSO
Artículo 91 -
La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho
horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las
legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas
más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas,
nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los
descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la
ley.
DE LA RETRIBUCIÓN
DEL TRABAJO
Artículo 92 -
El
trabajador tienen derechos a disfrutar de
una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia
libre y digna.
La ley
consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la
bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al
básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas
extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde,
básicamente, igual salario por igual trabajo.
DE LOS BENEFICIOS
ADICIONALES AL TRABAJADOR
Artículo 93 -
El
Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que
incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales
emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de
otros beneficios legales.
DE LA ESTABILIDAD Y
DE LA INDEMNIZACIÓN
Artículo 94 -
El
derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de
los límites que la ley establezca, así como su derecho a la
indemnización en caso de despido injustificado.
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 95 -
El
sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador
dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su
extensión a todos los sectores de la población.
Los servicios del
sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y
en todos los casos estarán supervisados por el Estado.
Los recursos
financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines
específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio
de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.
DE LA LIBERTAD
SINDICAL
Artículo 96 -
Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a
organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan
exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de
las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de
organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Para el
reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo
en el órgano administrativo competente.
En la elección de
las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán
las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará
también la estabilidad del dirigente sindical.
DE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS
Artículo 97 -
Los sindicatos tienen el derechos a
promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre las
condiciones de trabajo.
El
Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de
trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.
DEL DERECHO DE
HUELGA Y DE PARO
Artículo 98 -
Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el
derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los
empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
Los derechos de
huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de
la Nación, ni a los de las policiales.
La ley regulará el
ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios
públicos imprescindibles para la comunidad.
DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS NORMAS LABORALES
Artículo 99 -
El
cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e
higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las
autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en
caso de su violación.
DEL DERECHO A LA
VIVIENDA
Artículo 100 -
Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda
digna.
El Estado
establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y
promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las
destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de
financiamiento adecuados.
SECCIóN II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 101 -
Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país.
Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos
públicos.
La ley
reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios
y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la
judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación
científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la
policial.
DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS
EMPLEADOS PúBLICOS
Artículo 102 -
Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos
establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales,
en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los
límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos
adquiridos.
DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Artículo 103 -
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el
régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos,
atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito
acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos
entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los
que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley
garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad
de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
DE LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS
Artículo 104 -
Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de
elección popular, los de entidades estatales, binacionales,
autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban
remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar
declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de
haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el
mismo.
DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN
Artículo 105 -
Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público,
más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los
que provengan del ejercicio de la docencia.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO
PUBLICO
Artículo 106 -
Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad.
En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el
desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin
perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de
éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA
Artículo 107 -
Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita
de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.
Se
garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la
creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que
traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de
artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.
DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS
Artículo 108 -
Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia
extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del
territorio de la República.
DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Artículo 109 -
Se
garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán
establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a
fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada
es inviolable.
Nadie puede ser
privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se
admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el
previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente
o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para
las expropiaciones a establecerse por ley.
DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 110 -
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad
exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo
a la ley.
DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS
Artículo 111 -
Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su
participación en las mismas al sector privado, dará opción
preferencial de compra a los trabajadores y sectores involucrados
directamente con la empresa. La ley regulará la forma en que se
establecerá dicha opción.
DEL DOMINIO DEL ESTADO
Artículo 112 -
Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales
sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en estado natural en el
territorio de la República, con excepción de las sustancias pétreas,
terrosas y calcáreas.
El Estado podrá
otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas,
nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la
investigación, el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo
limitado.
La ley regulará el
régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los
concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar
afectados.
DEL FOMENTO DE
LAS COOPERATIVAS
Artículo 113 -
El
Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de
producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la
rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y
su autonomía.
Los
principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo
económico nacional, serán difundidos a través del sistema educativo.
SECCIÓN II
DE LA REFORMA AGRARIA
DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 114 -
La
reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el
bienestar rural. ella consiste en la
incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo
económico y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de
distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el
crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará
la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones
similares, y se promoverá la producción, la industrialización y la
racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.
DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO
RURAL
Artículo 115 -
La reforma agraria y
el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:
1.
La adopción de un sistema
tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten
el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana
propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;
2.
la racionalización y la
regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para
impedir su degradación, así como el fomento de la producción
agropecuaria intensiva y diversificada;
3.
la promoción de la pequeña
y de la mediana empresa agrícola;
4.
la programación de
asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en
propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la
infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis
en la vialidad, la educación y la salud;
5.
el establecimiento de
sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor
primario;
6.
el otorgamiento de
créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;
7.
la defensa y la
preservación del ambiente;
8.
la creación del seguro
agrícola;
9.
el apoyo a la mujer
campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;
10.
la participación de la
mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la
reforma agraria;
11.
la participación de los
sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción
de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses
económicos, sociales y culturales.
12.
el apoyo preferente a los
connacionales en los planes de la reforma
agraria;
13.
la educación del
agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes
activos del desarrollo nacional;
14.
la creación de centros
regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para
establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;
15.
la adopción de políticas
que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias,
creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y
16.
el fomento de la migración
interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.
DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS
Artículo 116 -
Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios
improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a
las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y
a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las
actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así
como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la
preservación del equilibrio ecológico.
La
expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma
agraria serán establecidas en cada caso por
la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLÍTICOS
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 117 -
Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes, en la forma que determine esta Constitución y las
leyes.
Se
promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.
DEL SUFRAGIO
Artículo 118 -
El
sufragio es derecho, deber y función pública del elector.
Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda
en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el
escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación
proporcional.
DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Artículo 119 -
Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas,
sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del
sufragio.
DE LOS ELECTORES
Artículo 120 -
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio
nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.
Los
ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las
establecidas en esta Constitución y en la ley.
Los
extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en
las elecciones municipales.
DEL REFERÉNDUM
Artículo 121 -
El
referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante.
Esta institución será reglamentada por ley.
DE LAS MATERIAS QUE NO PODRÁN SER OBJETO DE REFERÉNDUM
Artículo 122 -
No
podrán ser objeto de referéndum:
1.
Las relaciones
internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
2.
las expropiaciones;
3.
la defensa nacional;
4.
la limitación de la
propiedad inmobiliaria;
5.
las cuestiones relativas a
los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de
empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y
6.
las elecciones nacionales,
las departamentales y las municipales.
DE LA INICIATIVA POPULAR
Artículo 123 -
Se
reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para
proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así
como el número de electores que deban suscribirlas,
serán establecidas en la ley.
DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
Artículo 124 -
Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público.
Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las
autoridades electivas, a la orientación de la política nacional,
departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.
DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo 125 -
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en
partidos y o en movimientos políticos para concurrir, por métodos
democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta
Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política
nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de
los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter
democrático de los mismos.
Sólo se
podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos
políticos en virtud de sentencia judicial.
DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS
POLíTICOS
Artículo 126 -
Los partidos y los
movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:
1.
recibir auxilio económico,
directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;
2.
establecer estructuras
que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación
a la violencia como metodología del quehacer político, y
3.
constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de
libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la
República.
CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES
DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Artículo 127 -
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las
leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.
DE LA PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL Y DEL DEBER DE
COLABORAR
Artículo 128 -
En
ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés
general. todos los habitantes deben
colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las
funciones definidas como carga pública, que determinen esta
Constitución y la ley.
DEL SERVICIO MILITAR
Artículo 129 -
Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su
concurso para la defensa armada de la Patria.
A tal objeto, se
establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las
condiciones en que se hará efectivo este deber.
El servicio militar
deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En
tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.
Las mujeres no
prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad,
durante conflicto armado internacional.
Quienes declaren su
objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población
civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo
jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho
no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores
a los establecidos para el servicio militar.
Se prohíbe el
servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o
lucro particular de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará
la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
DE LOS BENEMÉRITOS DE LA PATRIA
Artículo 130 -
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos
armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán
de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir
decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su
salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la
ley.
En los beneficios
económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados,
incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la
promulgación de esta Constitución.
Los beneficios
acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y
serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación
fehaciente.
Los ex prisioneros
de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz
hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan
equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios
económicos y prestaciones asistenciales.
CAPÍTULO XII
DE LAS GARANTíAS CONSTITUCIONALES
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 131 -
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se
establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán
reglamentadas por la ley.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 132 -
La
corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la
inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones
judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta
Constitución y en la ley.
DEL HABEAS CORPUS
Artículo 133 -
Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por
interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio
fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la
circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus
podrá ser:
1. Preventivo:
en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser
privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de
la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado,
amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas
restricciones.
2. Reparador:
en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de
su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del
caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un
informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las
veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo
hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle
recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y
dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con
la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no
existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad,
la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad
judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.
3. Genérico:
en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias
que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan
la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía
podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que
agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su
libertad.
La ley reglamentará
las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán
incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve,
sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.
DEL AMPARO
Artículo 134 -
Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de
una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o
en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en
esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no
pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el
magistrado competente. el procedimiento
será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos
previstos en la ley.
El magistrado tendrá
facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se tratara de una
cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será
competente la justicia electoral.
El
Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni
contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación,
sanción y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará
el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no
causarán estado.
DEL HABEAS DATA
Artículo 135 -
Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si
misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de
carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y
de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.
DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
MAGISTRADOS
Artículo 136 -
Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a
entender en las acciones o recursos previstos en los artículos
anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su
caso, removido.
En las
decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse
también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las
autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar
circunstancias que prima facie evidencien
la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los
responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la
mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese
competencia, instruirá el sumario, pertinente y dará intervención al
Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al
magistrado competente par su prosecución.
TÍTULO I
DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES GENERALES
DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 137 -
La
ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las
leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de
inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho
positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los
procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los
delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta
Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos
de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que
ella dispone.
Carecen
de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo
establecido en esta Constitución.
DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURÍDICO
Artículo 138 -
Se
autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos
los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de
personas, invocando cualquier principio o representación contraria a
esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren
nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en
ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado
de su cumplimiento.
Los
estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen
con tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni
acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo
posteriormente como obligación o compromiso de la República del
Paraguay.
DE LOS SÍMBOLOS
Artículo 139 -
Son símbolos de la
República del Paraguay:
1.
el pabellón de la
República;
2.
el sello nacional, y
3.
el himno nacional.
La ley
reglamentará las características de los símbolos de la República no
previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25
de noviembre de 1842, y determinando su uso.
DE LOS IDIOMAS
Artículo 140 -
El Paraguay es un
país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas
oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las
modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas
indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio
cultural de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 141 -
Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley
del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o
depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la
jerarquía que determina el Artículo 137.
DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS
Artículo 142 -
Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no
podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la
enmienda de esta Constitución.
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 143 -
La
República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el
derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:
1. la
independencia nacional;
2. la
autodeterminación de los pueblos;
3. la
igualdad jurídica entre los Estados;
4. la
solidaridad y la cooperación internacional;
5. la
protección internacional de los derechos humanos;
6. la libre
navegación de los ríos internacionales;
7. la no
intervención, y
8. la condena
a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.
DE LA RENUNCIA A LA GUERRA
Artículo 144 -
La
República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el
principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con
los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de
la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados
Americanos, o como parte en tratados de integración.
DEL ORDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL
Artículo 145 -
La
República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados,
admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de
los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y
del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.
Dichas
decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara
del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y
DE LA CIUDADANÍA
DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Artículo 146 -
Son de nacionalidad
paraguaya natural:
1. las personas
nacidas en el territorio de la República;
2. los hijos de
madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de
la República, nazcan en el extranjero;
3. los hijos de
madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquellos se
radiquen en la República en forma permanente, y
4. los infantes de
padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del
derecho consagrado en el inciso 3. se
efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor
de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de
su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando
sujeta a ratificación por el interesado.
DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Artículo 147 -
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá
renunciar voluntariamente a ella.
DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN
Artículo 148 -
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por
naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1.
mayoría de edad:
2.
radicación mínima de tres
años en territorio nacional;
3.
ejercicio en el país de
alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
4.
buena conducta, definida
en la ley.
DE LA NACIONALIDAD MÚLTIPLE
Artículo 149 -
La
nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado
internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los
Estados del natural de origen y del de adopción.
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
Artículo 150 -
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de
ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada
judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Artículo 151 -
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del
congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a
la República.
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 152 -
Son ciudadanos:
1.
toda persona de
nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
2.
toda persona de
nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de
haberla obtenido.
DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA
Artículo 153 -
Se suspende el
ejercicio de la ciudadanía:
1.
por la adopción de otra
nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
2.
por incapacidad declarada
en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
3.
cuando la persona se
hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión
de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la
determina.
DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 154 -
La
ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de
la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder
Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA
INENAJENABILIDAD
Artículo 155 -
El
territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni
en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia
extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la
República, así como los organismos internacionales de los cuales ella
forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la
sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la
ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional
sobre el suelo.
DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA
Artículo 156 -
A
los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado,
el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y
distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de
las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa
para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e
inversión de sus recursos.
DE LA CAPITAL
Artículo 157 -
La
Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los
poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de
todo Departamento. La ley fijará sus límites.
DE LOS SERVICIOS NACIONALES
Artículo 158 -
La
creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la
jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán
autorizadas por ley.
Podrán
establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos
entre los respectivos departamentos y municipios.
DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
Artículo 159 -
La
creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus
capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán
determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas,
demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.
DE LAS REGIONES
Artículo 160 -
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor
desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su
funcionamiento serán regulados por la ley.
SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS
DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Artículo 161 -
El
gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por
una junta departamental. Serán electos por voto directo de los
ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios
coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus
funciones.
El
gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la
política nacional. No podrá ser electo.
La ley
determinará la composición y las funciones de las juntas
departamentales.
DE LOS REQUISITOS
Artículo 162 -
Para ser gobernador ser requiere:
1.
ser paraguayo natural;
2.
tener treinta años
cumpliendo, y
3.
ser nativo del
departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En
el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá
estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se
contarán inmediatamente antes de las elecciones.
4.
Las inhabilidades para
candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y
Vicepresidente de la República.
Para ser
miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos
establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que
deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
DE LA COMPETENCIA
Artículo 163 -
Es de competencia
del gobierno departamental:
1.
coordinar sus actividades
con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar
los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas,
provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten
conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las
asociaciones de cooperación entre ellos;
2.
preparar el plan de
desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional
de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a
considerarse en el Presupuesto General de la Nación;
3.
coordinar la acción
departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo
relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento,
primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;
4.
disponer la integración de
los Consejos de Desarrollo Departamental, y
5.
las demás competencias que
fijen esta Constitución y la ley.
DE LOS RECURSOS
Artículo 164 -
Los recursos de la
administración departamental son:
1.
la porción correspondiente
de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta
constitución y por la ley;
2.
las asignaciones o
subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
3.
las rentas propias
determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
4.
los demás recursos que
fije la ley.
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 165 -
Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el
Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los
siguientes casos:
1.
a solicitud de la junta
departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2.
por desintegración de la
junta departamental o de la municipal, que imposibilite su
funcionamiento, y
3.
por grave irregularidad en
la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes,
previo dictamen de la Contraloría General de la República.
La
intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella
resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara
de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al
intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el
Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios
para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado
en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la
resolución dictada por la Cámara de Diputados.
SECCIÓN III
DE LOS MUNICIPIOS
DE LA AUTONOMÍA
Artículo 166 -
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería
jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política,
administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e
inversión de sus recursos.
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 167 -
El
gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una
junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las
personas habilitadas legalmente.
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 168 -
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción
territorial y con arreglo a la ley:
1. la libre
gestión en materias de su competencia, particularmente en las de
urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo,
asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de
inspección y de policía;
2. la
administración y la disposición de sus bienes;
3. la
elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4. la
participación en las rentas nacionales;
5. la regulación
del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente
prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
6. el dictado de
ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7. el acceso al
crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
8. la
reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público
y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y
9. las demás
atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.
DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 169 -
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad
de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su
recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por
ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de
la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el
quince por ciento restante será distribuido
entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.
DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS
Artículo 170 -
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o
descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las
municipalidades.
DE LAS CATEGORÍAS Y DE LOS REGÍMENES
Artículo 171 -
Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán
establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de
desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural,
histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.
Las
municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la
realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros
países.
CAPÍTULO
V
DE LA FUERZA PÚBLICA
DE LA COMPOSICIÓN
Artículo 172 -
La
Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por la fuerza
militar y policial.
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 173 -
Las Fuerzas Armadas de la Nación constituye
una institución nacional que será organizada con carácter permanente,
profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del
Estado y sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las
leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de
defender a las autoridades legítimamente constituidas, conformes con
esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán
determinados por la ley.
Los
militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y
reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político
alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Artículo 174 -
Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter
militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares
en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia
ordinaria.
Cuando
se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común
como por la ley penal militar no será considerado como delito militar,
salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en
ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es
común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de
conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley,
estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y
militares retirados.
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 175 -
La
Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante,
obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia
jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad
interna de la Nación.
Dentro
del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de
preservar el orden público legalmente establecido, así como los
derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes;
ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la
autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los
delitos. La ley reglamentará su organización y sus atribuciones.
El mando
de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su
cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse
a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de
actividad política.
La
creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida
por ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias,
en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.
CAPíTULO VI
DE LA POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO
SECCIóN I
DEL DESARROLLO ECONÓMICO NACIONAL
DE LA POLÍTICA ECONÓMICA Y DE LA PROMOCIÓN DEL
DESARROLLO
Artículo 176 -
La
política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción
del desarrollo económico, social y cultural.
El
Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización
racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un
crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas
fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional
y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará
con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica
nacional.
DEL CARáCTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 177 -
Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector
privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA
DE LOS RECURSOS DEL ESTADO
Artículo 178 -
Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos,
tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de
concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales
determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en
condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales;
organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon
de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o
internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo;
regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el
sistema monetario.
DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS
Artículo 179 -
Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será
establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios
económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al
desarrollo nacional.
Es
también privativo de la ley determinar la materia imponible, los
sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 180 -
No
podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la
obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado
podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base
de la reciprocidad.
DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO
Artículo 181 -
La
igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter
confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad
contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la
economía del país.
TíTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA COMPOSICIÓN
Artículo 182 -
El
Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una
Cámara de senadores y otra de diputados.
Los
miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos
directamente por el pueblo; de conformidad con la ley.
Los
miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte,
renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del período
constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere temporal.
En los demás casos, resolverá el reglamente de cada Cámara.
DE LA REUNIÓN EN CONGRESO
Artículo 183 -
Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes
deberes y atribuciones:
1. recibir el
juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la
República, del Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema
de Justicia;
2. conceder o
denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en
los casos previstos por esta Constitución;
3. autorizar la
entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y
la salida la exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
4. recibir a
Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y
5. los demás
deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
El Presidente de la
Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados
presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente
y Vicepresidente, respectivamente.
DE LAS SESIONES
Artículo 184 -
Ambas Cámaras del congreso se reunirán anualmente en sesiones
ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta el 30 de junio
siguiente con un período de receso desde el veinte y uno de diciembre
al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el
Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones
extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta
parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los
dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o
por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la
Comisión Permanente deberán convocarlas en el término perentorio de
cuarenta y ocho horas.
Las
prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las
extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día
determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.
DE LAS SESIONES CONJUNTAS
Artículo 185 -
Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta
Constitución en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las
formalidades necesarias.
El
quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara.
Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías
calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de
los miembros presentes.
Para las
votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría
la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos
tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por
mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos
tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada
cámara.
Las
disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán también a las
sesiones de ambas cámaras reunidas en Congreso.
El mismo
régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado
electivo previsto por esta Constitución.
DE LAS COMISIONES
Artículo 186 -
Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o
bicamerales.
Todas
las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de
acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras.
Al
inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara
designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar
informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a
fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las
demás facultades que corresponden al Congreso.
DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN
Artículo 187 -
Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en
comicios simultáneos con los presidenciales.
Los
legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de
julio y podrán ser reelectos.
Las
vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán
cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de
la Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por la
Justicia Electoral.
DEL JURAMENTO O PROMESA
Artículo 188 -
En
el acto de su incorporación a las cámaras, los senadores y diputados
prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo
y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta Constitución.
Ninguna
de las cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la
presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo,
compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los
términos que establezca cada Cámara.
DE LAS SENADURÍAS VITALICIAS
Artículo 189 -
Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán
senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a
juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán
voz pero no voto.
DEL REGLAMENTO
Artículo 190 -
Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá
amonestar o a percibir cualquiera de sus miembros, por
inconducta en el ejercicio de sus
funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por
mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental,
declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia,
se decidirá por simple mayoría de votos.
DE LAS INMUNIDADES
Artículo 191 -
Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las
opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o
Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del
cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que
merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo
pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del
hecho a la Cámara respectiva y al juez competentes,
a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. Cuando se formase
causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios,
el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara
respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de
dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a
proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.
DEL PEDIDO DE INFORMES
Artículo 192 -
Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los
entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios
públicos, los informes sobre asuntos de interés público que estimen
necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional.
Los
afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro
del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince
días.
DE LA CITACIÓN Y DE LA INTERPELACIÓN
Artículo 193 -
Cada Cámara. por mayoría absoluta, podrá
citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos
funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y
administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado
y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando
se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus
respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con
una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será
obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder
a las preguntas y brindar toda la información que les fuese
solicitada.
La ley
determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la
formulación de las preguntas.
No se podrá
citar, interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente ni
a los miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional.
DEL VOTO DE CENSURA
Artículo 194 -
Si
el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara
insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría
absoluta de dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su contra
y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al
superior jerárquico.
Si la
moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el
mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese
período de sesiones.
DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 195 -
Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de
investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como
sobre la conducta de sus miembros.
Los
directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, los de las entidades que administren fondos del
Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los
funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer
ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las
documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones
por el incumplimiento de esta obligación.
El
Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder
Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no
podrán ser investigados.
La
actividad de las comisiones investigadoras no afectará las
atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos
y garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones no
serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones
judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá
ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los
jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se
les requiera, a los efectos de la investigación.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 196 -
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas,
los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás
empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la
denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones,
mientras subsista la designación para dichos cargos.
Se
exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el
ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.
Ningún
Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten
servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la
asesoría jurídica o la representación de aquellas, por sí o por
interpósita persona.
DE LAS INHABILIDADES
Artículo 197 -
No
pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
1.
los condenados por
sentencia firme a penas privativas de libertas, mientras dure la
condena;
2.
los condenados a penas de
inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure
aquella;
3.
los condenados por la
comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
4.
los magistrados
judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador
General de la República, el Subcontador, y
los miembros de la Justicia Electoral;
5.
los ministros o religiosos
de cualquier credo;
6.
los representantes o
mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o
extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de
ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
7.
los militares y policías
en servicio activo;
8.
los candidatos a
Presidente de la República o a Vicepresidente, y
9.
los propietarios o
copropietarios de los medios de comunicación.
Los
ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos
4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos
noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus
listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
DE LA INHABILIDAD RELATIVA
Artículo 198 -
No
podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder
ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o
administradores generales de los entes descentralizados, autónomos,
autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con
participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes,
si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas
por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.
DE LOS PERMISOS
Artículo 199 -
Los Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de
diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara
respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas
funciones.
DE LA ELECCI&Óacute;N DE AUTORIDADES
Artículo 200 -
Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.
DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA
Artículo 201 -
Los senadores y
diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos,
por las siguientes causas:
1. la violación del
régimen de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta
Constitución, y
2. el uso indebido
de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y
diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 202 -
Son deberes y
atribuciones del Congreso:
1.
velar por la observancia
de esta Constitución, de las leyes;
2.
dictar los códigos y demás
leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
3.
establecer la división
política del territorio de la República, así como la organización
regional, departamental y municipal;
4.
legislar sobre materia
tributaria;
5.
sancionar anualmente la
ley del Presupuesto General de la Nación;
6.
dictar la Ley Electoral;
7.
determinar el régimen
legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales,
departamentales y municipales;
8.
expedir resoluciones y
acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme con
sus facultades;
9.
aprobar o rechazar los
tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder
ejecutivo;
10.
aprobar o rechazar la
contratación de empréstitos;
11.
autorizar, por tiempo
determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos
nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la
extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
12.
dictar leyes para la
organización de la administración de la República, para la creación de
entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
13.
expedir leyes de
emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
14.
recibir el juramento
promesa constitucional del Presidente de la República, el del
Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución;
15.
recibir del Presidente de
la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su
administración y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta
en esta Constitución;
16.
aceptar o rechazar la
renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
17.
prestar los acuerdos y
efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como
las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del
Estado;
18.
conceder amnistías;
19.
decidir el traslado de la
Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por
mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;
20.
aprobar o rechazar, en
todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la
República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de
las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria;
21.
reglamentaria la
navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
22.
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES
DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
Artículo 203 -
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder
ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de
Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta
Constitución y en la ley.
Las
excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra
Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas
expresamente en esta Constitución.
Todo
proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
DE LA APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 204 -
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará
inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su
vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder
Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y
dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
DE LA PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA
Artículo 205 -
Se
considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que
no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de
seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de
doce días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos
casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá
su publicación.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL
Artículo 206 -
Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese
rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para una nueva
consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría
absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver a
rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se
reputará sancionado el proyecto.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL
Artículo 207 -
Un
proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido
parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo
se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora.
Para estos casos, se
establece lo siguiente:
1. si todas las
modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
2. si todas las
modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a
la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por
mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase,
quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y
3. si por parte
de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el
proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se
discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se
aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará
sancionado en la forma resuelta por ella.
El proyecto de ley
sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este
Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
DE LA OBJECIÓN PARCIAL
Artículo 208 -
Un
proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será
devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre
las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el
proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si
ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la
sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo
promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las
objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por
ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o
parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría
absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en
cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder
Ejecutivo.
Las
objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los
sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la
Cámara revisora.
DE LA OBJECIÓN TOTAL
Artículo 209 -
Si
un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo,
volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si
ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la
Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el
Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran
sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de ese año.
DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA
Artículo 210 -
El
Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de
ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado
por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y
por la revisora en los treinta días siguientes. El proyecto se tendrá
por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados.
El
tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo
aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su
trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción
de la solicitud.
Cada
Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en
cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario
se aplicará a partir de ese momento.
El Poder
Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar
al Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente,
salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar
dicho tratamiento a otros proyectos.
DE LA SANCIÓN AUTOMÁTICA
Artículo 211 -
Un
proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la
Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara
revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable
de tres meses, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del
Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará
que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo
para su promulgación y publicación. El término indicado quedará
interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de
marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en el
siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro
del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de
tres meses.
DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO
Artículo 212 -
El
Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que
hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados
por la Cámara de origen.
DE PUBLICACIÓN
Artículo 213 -
La
ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si
el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes
en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece,
el Presidente del congreso o, en su defecto, el Presidente de la
Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.
DE LAS FORMULAS
Artículo 214 -
La
fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la
Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de
las mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial".
DE LA COMISIÓN DELEGADA
Artículo 215 -
Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en
comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de
declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier
estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.
No
podrán ser objetos de delegación el Presupuesto General de la Nación,
los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de ley de
carácter tributario y castrense, los que tuviesen relación con la
organización de los poderes del Estado y los que se originasen en la
iniciativa popular.
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 216 -
El
proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado
anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de
septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad
absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el
proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras
en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los
dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto
en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de
quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo
para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por
la Cámara de Diputados, y si las aprobase, el mismo quedará
sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones
a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días
corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado,
procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2.
y 3., siempre dentro del plazo de diez días
corridos.
Todos
los plazos establecidos en este Artículo son perentorios, y la falta
de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como
aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto
presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por mayoría
absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO
Artículo 217 -
Si
el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al
Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación
dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme
con el Artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio
fiscal en curso.
SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
DE LA CONFORMACIÓN
Artículo 218 -
Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por
mayoría absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en número
de seis y doce como titulares y tres y seis como suplentes,
respectivamente, conformarán la comisión Permanente del congreso, la
cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso
del congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.
Reunidos
los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán
Presidente y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los
otros poderes del Estado.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 219 -
Son deberes y
atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
1.
velar por la observancia
de esta Constitución y de las leyes;
2.
dictar su propio
reglamento;
3.
convocar a las Cámaras a
sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del
congreso se efectúe en tiempo oportuno;
4.
convocar y organizar las
sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo
establecido en esta constitución;
5.
autorizar al Presidente de
la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse
temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta
Constitución, y
6.
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
DE LOS INFORMES FINALES
Artículo 220 -
La
Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará
a cada Cámara un informe final de las mismas, y será responsable ante
éstas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.
SECCIÓN IV
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA COMPOSICIÓN
Artículo 221 -
La
Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental.
Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual
número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios
electorales departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un
Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los
departamentos serán representados por un diputado titular y un
suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada
departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada
uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados
conforme con el aumento de los electores.
Para se
electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad
paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.
DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CáMARA DE
DIPUTADOS
Artículo 222 -
Son atribuciones
exclusivas de la Cámara de Diputados:
1.
iniciar la consideración
de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a
la municipal;
2.
designar o proponer a los
magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta
constitución y la ley;
3.
prestar acuerdo para la
intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y
4.
las demás atribuciones
exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN V
DE LA CÁMARA DE SENADORES
DE LA COMPOSICIÓN
Artículo 223 -
La
Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros
titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente
por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá
acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los
electores.
Para ser electo
senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya
natural y haber cumplido treinta y cinco años.
DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE
SENADORES
Artículo 224 -
Son atribuciones
exclusivas de la Cámara de Senadores:
1.
iniciar la consideración
de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de
acuerdos internacionales;
2.
prestar acuerdo para los
ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de
Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios,
y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
3.
prestar acuerdo para la
designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el
exterior;
4.
designar o proponer a los
Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta
constitución;
5.
autorizar el envío de
fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el
ingreso de tropas militares extranjeras al país;
6.
prestar acuerdo para la
designación del Presidente y los directores de la Banca Central del
Estado;
7.
prestar acuerdo para la
designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y
8.
las demás atribuciones
exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN VI
DEL JUICIO POLÍTICO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 225 -
El
Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder
Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal
General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la
República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de
Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por
mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio
de sus cargos o por delitos comunes.
La
acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de
dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría
absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por
la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo
efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión
de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN
I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL
VICEPRESIDENTE
DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 226 -
El
Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 227 -
Habrá un Vicepresidente de la República quién, en caso de impedimento
o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho
cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.
DE LOS REQUISITOS
Artículo 228 -
Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
1.
tener nacionalidad
paraguaya natural;
2.
haber cumplido treinta y
cinco años, y
3.
estar en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos.
DE LA DURACIÓN DEL
MANDATO
Artículo 229 -
El
Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años
improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el
quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos
en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente
para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses
antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia
por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la
República.
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Artículo 230 -
El
Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta
y directamente por el pueblo, por mayoría simple
de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y
ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente.
DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS
Artículo 231 -
En
caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el
Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan sido
proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran
anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta
que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones
judiciales.
DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS
Artículo 232 -
El
Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus
cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de
cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si
el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la
ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.
DE LAS AUSENCIAS
Artículo 233 -
El
Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo,
no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la
Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de
cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores.
Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la
Comisión Permanente del Congreso.
En
ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán
estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.
DE LA ACEFALIA
Artículo 234 -
En
caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo
reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva,
el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la
Corte Suprema de Justicia.
El
Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta
quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y
la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.
Si se
produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante os tres
primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones
para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años,
el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien
debe desempeñar el cargo por el resto del período.
DE LAS INHABILIDADES
Artículo 235 -
Son inhábiles para
ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
1.
Los ministros del Poder
Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de
rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas
y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores
generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos,
binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación
estatal mayoritaria;
2.
los magistrados judiciales
y los miembros del Ministerio Público;
3.
el Defensor del Pueblo, el
Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador
General de la República, los integrantes del Consejo de la
Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia
Electoral;
4.
los representantes o
mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o
extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de
ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
5.
los ministros de cualquier
religión o culto;
6.
los intendentes
municipales y los gobernadores;
7.
los miembros en servicio
activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía
Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo
menos, del día de los comicios generales;
8.
los propietarios o
copropietarios de los medios de comunicación, y
9.
el cónyuge o los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de
quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la
elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año
anterior a la celebración de aquélla.
En los
casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y
6., los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus
respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las
elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la
Vicepresidencia.
DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCIÓN
Artículo 236 -
Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado,
revolución armada o movimientos similares que atenten contra el orden
establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el
Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan
inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos
períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus
respectivas responsabilidades civiles y penales.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 237 -
El
Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer
cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus
funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus
funciones.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Artículo 238 -
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la
República:
1.
representar al Estado y
dirigir la administración general del país;
2.
cumplir y hacer cumplir
esta Constitución y las leyes;
3.
participar en la formación
de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y
hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
4.
vetar, total o
parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las
observaciones u objeciones que estime convenientes;
5.
dictar decretos que, para
su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;
6.
nombrar y remover por sí a
los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la
República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya
designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo
por esta Constitución o por la ley;
7.
el manejo de las
relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y
previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa
Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados
internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los
países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores,
con acuerdo del Senado;
8.
dar cuenta al Congreso, al
inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas
por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de
la República y de los planes para el futuro;
9.
es Comandante en jefe de
las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo
con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas
Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los
comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para
la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas las armas,
hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del
Senado, los grados superiores;
10.
indultar o conmutar las
penas impuestas por los jueces y tribunales de la República, de
conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
11.
convocar a sesiones
extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a
la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su
respectiva consideración;
12.
proponer al Congreso
proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de
urgente consideración, en los términos establecidos en ésta
Constitución;
13.
disponer la recaudación e
inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el Presupuesto
General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al
Congreso de su ejecución;
14.
preparar y presentar a
consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General
de la Nación;
15.
hacer cumplir las
disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y
16.
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
Artículo 239 -
Son deberes y
atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:
1.
sustituir de inmediato al
Presidente de la República, en los casos previstos por esta
Constitución;
2.
representar al Presidente
de la República nacional e internacionalmente, por designación del
mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquél, y
3.
participar de las
deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones
entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.
SECCIÓN
II
DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
DE LAS FUNCIONES
Artículo 240 -
La
dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los
ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán
determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos,
lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.
DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS
INMUNIDADES
Artículo 241 -
Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de
Diputado. Tienen, además, iguales incompatibilidades que las
establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de
la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los
casos previstos para los miembros del Congreso.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS
Artículo 242 -
Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas
carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la
República promueven y ejecutan la política relativa a las materias de
su competencia.
Son
solidariamente responsable de los actos de
gobierno que refrendan.
Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de
sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE
MINISTROS
Artículo 243 -
Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen
en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la
política del gobierno y adoptar decisiones colectivas:
Compete a dicho
Consejo:
1. deliberar
sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la
República someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo,
así como considerar las iniciativas en materia legislativa, y
2. disponer la
publicación periódica de sus resoluciones.
SECCIÓN III
DE LA PROCURADURÍA
DE GENERAL DE LA REPUBLICA
DE LA COMPOSICIÓN
Artículo 244 -
La
Procuraduría General de la República está a cargo de un procurador
General y de los demás funcionarios que determine la ley.
DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 245 -
El
procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos
exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido
por el Presidente de la República. Las incompatibilidades serán
establecidas en la ley.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 246 -
Son deberes y atribuciones del procurador General de la República:
1.
representar y defender,
judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República;
2.
dictaminar en los casos y
con los efectos señalados en las leyes;
3.
asesorar jurídicamente a
la Administración Pública en la forma que determine la ley, y
4.
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN
Artículo 247 -
El
Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la
cumple y la hace cumplir.
La
administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido
por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los
juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.
DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 248 -
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede
conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En
ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios,
podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente
establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni
paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los
juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo
ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del
derecho privado, con las modalidades que la ley determine para
asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que
atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus
magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública
por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.
DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
Artículo 249 -
El
Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto
General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres
por ciento del presupuesto de la Administración Central.
El
presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la
Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e
inversiones.
DEL JURAMENTO O PROMESA
Artículo 250 -
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o
promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los
demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de
Justicia.
DE LA DESIGNACIÓN
Artículo 251 -
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán
designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del
Consejo de la Magistratura.
DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 252 -
Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al
grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser
trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son
designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento.
Los
magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes
al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el
límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de
Justicia.
DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 253 -
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por
la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en
la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados.
Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de
Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y
dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley
regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de
magistrados.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 254 -
Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones,
otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la
investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el
comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, no
desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos,
asociaciones o movimientos políticos.
DE LAS INMUNIDADES
Artículo 255 -
Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado
judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus
funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante
delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad
interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar
de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los
antecedentes al juez competente.
DE LA FORMA DE LOS JUICIOS
Artículo 256 -
Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida
que la ley determine.
Toda
sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la
ley. La crítica a los fallos es libre.
El
proceso laboral será total y estará basado en los principios de
inmediatez, economía y concentración.
DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA
Artículo 257 -
Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las
personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a
prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella
requiera para el cumplimiento de sus mandatos.
SECCIÓN
II
DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS
Artículo 258 -
La
Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se
organizarán en salas, uno de las cuales será constitucional, elegirá
de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título
de Ministro.
Sus
requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener
nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años,
poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria
honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término
de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o
la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o
sucesivamente.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 259 -
Son deberes y
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1.
ejercer la
superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir,
en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia,
conforme con la ley;
2.
dictar su propio
reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las
gestiones realizadas, el Estado, y las necesidades de la justicia
nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
3.
conocer y resolver en los
recursos ordinarios que la ley determine;
4.
conocer y resolver, en
instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia
de otros jueces o tribunales;
5.
conocer y resolver sobre
inconstitucionalidad;
6.
conocer y resolver en el
recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;
7.
suspender preventivamente
por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por
mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus
funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte
resolución definitiva en el caso;
8.
supervisar los institutos
de detención y reclusión;
9.
entender en las contiendas
de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos
departamentales y entre éstos y los municipios, y
10.
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
Artículo 260 -
Son deberes y
atribuciones de la Sala Constitucional:
1.
conocer y resolver sobre
la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos
normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones
contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que
sólo tendrá efecto con relación a este caso, y
2.
decidir sobre la
inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias,
declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta
Constitución.
El
procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en
cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la
Corte.
DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 261 -
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser
removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplido la edad de
setenta y cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
DE LA COMPOSICIÓN
Artículo 262 -
El Consejo de la
Magistratura está compuesto por:
1.
un miembro de la Corte
Suprema de Justicia, designado por ésta;
2.
un representante del Poder
Ejecutivo;
3.
un Senador y un Diputado,
ambos nominados por su Cámara respectiva;
4.
dos abogados de la
matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;
5.
un profesor de las
facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus
pares, y
6.
un profesor de las
facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento,
de las Universidades privadas, elegido por sus pares.
La ley reglamentará los sistemas de
elección pertinentes.
DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACIÓN
Artículo 263 -
Los miembros del
Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes requisitos:
Ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer
título universitario de abogado, y, durante el término de diez años
cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado
funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra
universitaria en materia jurídica, conjunta, separado o
alternativamente.
Durará
años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las
incompatibilidades que establezca la ley.
DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES
Artículo 264 -
Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1.
proponer las ternas de
candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa
selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y
aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe,
con acuerdo del Poder ejecutivo;
2.
proponer en ternas a la
Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen,
los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los
tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes
fiscales;
3.
elaborar su propio
reglamente, y
4.
los demás deberes y
atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y
ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 265 -
Se establece el
tribunal de cuentas. La ley determinará su composición y su
competencia.
La
estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de
organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán
determinadas por la ley.
SECCIÓN IV
DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES
Artículo 266 -
El
Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos
jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y
administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo
ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la
forma determinada por la ley.
DE LOS REQUISITOS
Artículo 267 -
Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad
paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado, haber ejercido efectivamente la profesión o
funciones o la magistratura judicial o la cátedra universitaria en
materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o
sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que
las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 268 -
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1.
velar por el respeto de
los derechos y de las garantías constitucionales;
2.
promover acción penal
pública para defender el patrimonio público y social, el medio
ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los
pueblos indígenas;
3.
ejercer acción penal en
los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria
instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de
oficio, cuando lo determine la ley;
4.
recabar información de los
funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5.
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN
Artículo 269 -
El
Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus
funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo,
con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la
Magistratura.
DE LOS AGENTES
FISCALES
Artículo 270 -
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece
esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son
removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los
integrantes del Poder Judicial.
DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS
Artículo 271 -
El
Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado,
mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de
Justicia.
DE LA POLICÍA JUDICIAL
Artículo 272 -
La
ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial,
a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.
SECCIÓN V
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
DE LA COMPETENCIA
Artículo 273 -
La
convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la
supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados
de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como
de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos,
corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.
Sin
igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo
de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al
funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 274 -
La
Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia
Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y
por los demás organismos a definirse en la ley, la cual determinará su
organización y sus funciones.
DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 275 -
El
Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres
miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida
para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los
miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir
los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber
cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado,
y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido
efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura
judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica,
conjunta, separada o alternativamente.
La ley
fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte
Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.
CAPÍTULO IV
DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCIÓN I
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 276 -
El
Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones
son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos
populares y la profesión de los intereses comunitarios. En ningún caso
tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
DE LA AUTONOMÍA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN
Artículo 277 -
El
Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado
por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna
propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus funciones,
coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además,
podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el
procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.
DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS
INMUNIDADES
Artículo 278 -
El
Defensor del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para
los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que
las de los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá formar
parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad político
partidaria alguna.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 279 -
Son deberes y
atribuciones del Defensor del Pueblo:
1.
recibir e investigar
denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos
humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la ley.
2.
requerir de las
autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos
policiales y los de seguridad en general, información para el mejor
ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales
hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;
3.
emitir censura pública por
actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;
4.
informar anualmente de sus
gestiones a las Cámaras del Congreso;
5.
elaborar y divulgar
informes sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio,
requieran pronta atención pública, y
6.
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
DE LA REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES
Artículo 280 -
Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin
de asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales
o municipales.
SECCIÓN II
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
DE LA NATURALEZA, DE
LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACIÓN
Artículo 281 -
La
Contraloría General de la República es el órgano de control de las
actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos
y de las municipalidades, en la forma determinada por esta
Constitución y por la ley. Gozará de autonomía funcional y
administrativa.
Se
compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de
nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en
Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Cada
uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, por mayoría
absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de
Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán
cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con los
del mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por
un período más, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso
gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la
comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones.
DEL INFORME Y DEL DICTAMEN
Artículo 282 -
El
Presidente de la República, en su carácter de titular de la
administración del Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del
presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del
siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá
elevar informe y dictamen al Congreso, para que los consideren cada
una de las Cámaras.
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 283 -
Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:
1.
el control, la vigilancia
y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado,
los de las entidades regionales o departamentales, los de las
municipalidades, los del Banco Central y los de los demás bancos del
Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o
descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas;
2.
el control de la ejecución
y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación;
3.
el control de la ejecución
y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones
mencionadas en el inciso 1, como asimismo el examen de sus cuentas,
fondos e inventarios;
4.
la fiscalización de las
cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de
cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los
términos de los respectivos tratados;
5.
el requerimiento de
informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o
entidad pública, mixta o privada que administre fondos, servicios
públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o
departamentales y a los municipios, todas las cuales deben poner a su
disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el
mejor cumplimiento de sus funciones;
6.
la recepción de las
declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como
la formación de un registro de las mismas y la producción de
dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones,
prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos
funcionarios formulen al cesar en ellos.
7.
la denuncia a la justicia
ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito siendo solidariamente
responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su
control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y
8.
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA
REMOCIÓN
Artículo 284 -
El
Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e
incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales. En
cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el
juicio político.
SECCIÓN III
DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO
DE LA NATURALEZA, DE LOS
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 285 -
Se
establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismos
técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y
conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno
Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en
la formulación de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria,
siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la
estabilidad monetaria.
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 286 -
Se
prohíbe a la Banca Central del Estado:
1.
acordar créditos, directa
o indirectamente, para financiar el gasto público al margen del
presupuesto, excepto:
1.
los adelantos de corto
plazo de los recursos tributarios presupuestos para el año respectivo,
y
2.
en caso de emergencia
nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la
Cámara de Senadores.
2.
adoptar acuerdo alguno que
establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o
discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que
efectúan operaciones de la misma naturaleza, y
3.
operar con personas o
entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional,
salvo organismos internacionales.
DE
LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 287 -
La
ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del
Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.
La Banca Central del
Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre
la ejecución de las políticas a su cargo.
TÍTULO III
DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE
LOS PLAZOS
Artículo 288 -
En
caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o
de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio
de esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos
creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el
Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un
término de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha
declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá
ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas.
Dicho término de
sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días
sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas
Cámaras.
Durante el receso
parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el
Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá
someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del
Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión
extraordinaria, únicamente para tal efecto.
El decreto o la ley
que declare el Estado de Excepción contendrá
las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo
de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que
restrinja.
Durante la vigencia
del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por
decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las
personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su
traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o
la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.
En todos los casos,
las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El Poder Ejecutivo
informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los
detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de su
detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial.
Los detenidos en
razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios,
no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia
residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y
salubres.
El Estado de
Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado,
la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas
corpus.
El Congreso, por
mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el
levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las
causas de su declaración.
Una vez que finalice
el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en
un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia
de aquél.
TÍTULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REFORMA
Artículo 289 -
La reforma de esta
Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.
Podrán solicitar la
reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de
las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil
electores, en petición firmada.
La declaración de la
necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos
tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Una vez decidida la
necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral
llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en
comicios generales que no coincidan con ningún otro.
El número de
miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del
total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de
elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades,
serán fijadas por ley.
Los convencionales
tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del
Congreso.
Sancionada la nueva
Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará
promulgada de pleno derecho.
DE LA ENMIENDA
Artículo 290 -
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán
realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los
legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente
de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.
El texto íntegro de
la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de
origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara
revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría
requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no
pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda
por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal
Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento
ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es
afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada,
incorporándose al texto institucional.
Si la enmienda es
derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de
tres años.
No se utilizará el
procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para
aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la
composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera
de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II,
III y IV del Título II, de la Parte I.
DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
Artículo 291 -
La
Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes
constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus
deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier
otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado,
no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni
acortar o ampliar su mandato.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
1.-
Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se
opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de
elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las
disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión
jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su
reforma o enmienda.
Queda derogada la
Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977; sin
perjuicio de lo que se dispone en el presente título.
Artículo 2.-
El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaran juramento o
promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la
Convención Nacional Constituyente el día veinte de junio de 1992.
Artículo 3.-
El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados
continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas
autoridades nacionales que serán elegidas en las elecciones generales
a realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones serán los
establecidos por esta Constitución, tanto para el Presidente de la
República como para el Congreso, el cual no podrá ser disuelto. Hasta
tanto asuman los senadores y diputados que sean electos en las
elecciones generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las
leyes se regirá por lo que disponen los artículos 154/167 de la
Constitución de 1967.
Artículo 4.-
La próxima elección para designar Presidente de la República,
Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las
Juntas Departamentales se realizará simultáneamente en la fecha que
determine el Tribunal Electoral de la Capital, la que deberá ser
fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo
de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de
1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1 de
julio del mismo año.
Artículo 5.-
Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta
completar el periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos la
Constitución de 1967 y si, llegado ese momento, todavía no fueran
nombrados sus sucesores, continuará en funciones interinamente hasta
que se produzca su sustitución.
Ellos podrán ser
reemplazados por otros funcionarios y magistrados que serán designados
interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la
Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados
durarán en sus cargos hasta el momento en que sean designados sus
sustitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta
Constitución.
También continuarán
en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se
designen los funcionarios que determina el artículo281 de esta
Constitución.
Artículo 6.-
Hasta tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para elegir
Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados,
Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales, seguirá, en
función los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central,
Junta Electoral Seccional y Tribunales Electorales, los que se regirán
por el código electoral en todo aquello que no contradiga a esta
Constitución.
Artículo 7.-
La designación de funcionarios y magistrados que requieran la
intervención del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos
de instituciones creadas por esta Constitución o con integración
diferente a la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino
después que asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el
año 1993, con excepción de lo preceptuado en el Artículo 9, de este
título.
Artículo 8.-
Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los
mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la
inmovilidad permanente a que se refiere el 2o. párrafo del Art. 252.
"De la inmovilidad de los magistrados", a partir de la segunda
confirmación.
Artículo 9.-
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán
designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de los
sesenta días de promulgada esta Constitución. Hasta tanto se integre
el Consejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese
cuerpo será cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a
propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le
deferirá el conocimiento y el juzgamiento de todas las denuncias
actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se
dicte la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código
de Organización Judicial.
La duración en sus
respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este
Artículo, será fijada por ley.
Artículo 10.-
Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales
que se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las
atribuciones que determina el Artículo 246.
Artículo 11.-
Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores
y las Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de siete
miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal Electoral de
Asunción establecerá el número de miembros de las Juntas
Departamentales, atendiendo a la densidad electoral de los
departamentos.
Artículo 12.-
Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno
derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos
departamentales.
Artículo 13.-
Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente
los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que
corresponden a estos Departamentos, serán elegidos en los colegios
electorales de los Departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto
Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos.
Artículo 14.-
La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la
Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta
Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior.
Artículo 15.-
Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente, los
que participaron en esta gozarán del trato de "Ciudadano
Convencional".
Artículo 16.-
Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman
parte de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder
Legislativo.
Artículo 17.-
El depósito y conservación de toda la documentación producida por la
Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y
de sesiones plenarias y las de comisión redactora serán confiados a la
Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder
Legislativo, hasta que, por Ley, se disponga su remisión y guarda en
el Archivo Nacional.
Artículo 18.-
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de 10.000
ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de
interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano.
A través del sistema
educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional.
Artículo 19.-
A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para
la reelección de los cargos electivos de los diversos poderes del
Estado, se computara el actual periodo inclusive.
Artículo 20.-
El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas
sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención
Nacional Constituyente.
El Acta final de la
Convención, por la cual se aprueba y asienta el texto completo de esta
Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios de la
Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los
Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo
documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.
Queda sancionada
esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la
Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio
de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital
de la República del Paraguay
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