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PREÁMBULO
El pueblo
paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en
Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo
la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad
y la justicia, reafirmando los principios de la democracia
republicana, representativa, participativa y pluralista,
ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a
la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta
Constitución.
Asunción, 20 de
junio de 1992 |
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PARTE I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE
LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS |
TíTULO I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE
GOBIERNO
Artículo 1 -
La
República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se
constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y
descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las
leyes.
La
República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia
representativa, participativa y pluralista, fundada en el
reconocimiento de la dignidad humana.
DE LA SOBERANÍA
Artículo 2 -
En
la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la
ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
DEL PODER PÚBLICO
Artículo 3 -
El
pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es
ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un
sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control.
Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a
persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o
la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley.
TíTULO II.
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I.
DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCIÓN I.
DE LA VIDA
DEL DERECHO A LA VIDA
Artículo 4 -
El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su
protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de
muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad
física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley
reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio
cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.
DE LA TORTURA Y DE OTROS
DELITOS
Artículo 5 -
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
El genocidio y la
tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y
el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
DE LA CALIDAD DE VIDA
Artículo 6 - La
calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y
políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la
extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El
Estado también fomentará la investigación sobre los factores de
población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la
preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
SECCIÓN II.
DEL AMBIENTE
DEL DERECHO A UN AMBIENTE
SALUDABLE
Artículo 7 -
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y
ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación,
la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así
como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos
propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental
pertinente.
DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 8 -
Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán
reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir
aquellas que califique peligrosas.
Se
prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la
comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y
biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La
ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos;
asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su
tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El
delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al
ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.
CAPÍTULO II
DE LA LIBERTAD
DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 9 -
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su
seguridad.
Nadie
está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que
ella no prohíbe.
DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS
SERVIDUMBRES
Artículo 10 -
Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata
de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del
Estado.
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Artículo 11 -
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando
las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las
leyes.
DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO
Artículo 12 -
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de
autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante
comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida
tiene derecho a:
1.
que se le informe, en el
momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar
silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto
de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita
que la dispuso;
2.
que la detención sea
inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido
indique;
3.
que se le mantenga en
libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida
en su incomunicación por mandato judicial competente, la
incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso
podrá exceder del término que prescribe la ley;
4. que disponga de
un intérprete, si fuere necesario, y
5. que sea puesta,
en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del
magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto
corresponda en derecho.
DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS
Artículo 13 -
No
se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de
autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes
alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.
DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Artículo 14 -
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable
al encausado o al condenado.
DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
Artículo 15 -
Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con
violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.
DE LA DEFENSA EN
JUICIO
Artículo 16 -
La
defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces
competentes, independientes e imparciales.
DE LOS DERECHOS PROCESALES
Artículo 17 -
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse
pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1.
que sea presumida su
inocencia;
2.
que se le juzgue en juicio
público, salvo los casos contemplados por el magistrado para
salvaguardar otros derechos;
3.
que no se le condene sin
juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que
se le juzgue por tribunales especiales;
4.
que no se le juzgue más de
una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos,
salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los
casos previstos por la ley procesal;
5.
que se defienda por sí
misma o sea asistida por defensores de su elección;
6.
que el Estado le provea de
un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para
solventarlo;
7.
la comunicación previa y
detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y
plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre
comunicación;
8.
que ofrezca, practique,
controle e impugne pruebas;
9.
que no se le opongan
pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas
jurídicas;
10.
el acceso, por sí o por
intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en
ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se
prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11.
la indemnización por el
Estado en caso de condena por error judicial.
DE LAS
RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN
Artículo 18 -
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad inclusive.
Los
actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus
parientes o allegados.
DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
Artículo 19 -
La
prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las
diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un
tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de
acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.
DEL OBJETO DE
LAS PENAS
Artículo 20 -
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de
los condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas
la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
DE LA
RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS
Artículo 21 -
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en
establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los
menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La
reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los
destinados para los que purguen condena.
DE LA
PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS
Artículo 22 -
La
publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin
prejuzgamiento.
El
procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia
ejecutoriada.
DE LA PRUEBA
DE LA VERDAD
Artículo 23 -
La
prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los
procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier
carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las
personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a
conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de
la autoridad pública.
Dichas
pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la
publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del
Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.
DE LA LIBERTAD
RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA
Artículo 24 -
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica,
sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la
ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las
relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la
independencia, cooperación y autonomía.
Se
garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta
Constitución y las leyes.
Nadie
puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus
creencias o de su ideología.
DE LA
EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD
Artículo 25 -
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad,
a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.
Se
garantiza el pluralismo ideológico.
DE LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA
Artículo 26 -
Se
garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la
difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más
limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia,
no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No
habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de
la prensa.
Toda
persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como
igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto
para tales fines.
DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 27 -
El
empleo de los medios de comunicación es de interés público; en
consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su
funcionamiento.
No se
admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se
prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para
la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y
obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la
distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás
publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se
garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la
publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del
niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
DEL DERECHO A
INFORMARSE
Artículo 28 -
Se
reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz,
responsable y ecuánime.
Las
fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará
las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a
fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona
afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o
ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el
mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin
perjuicio de los demás derechos compensatorios.
DE LA LIBERTAD
DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
Artículo 29 -
El
ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no
está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios
masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no
serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a
revelar sus fuentes de información.
El
periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas,
sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar
a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se
reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su
trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su
técnica, conforme con la ley.
DE LAS SEÑALES
DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA
Artículo 30 -
La
emisión y la propagación de las señales de comunicación
electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en
ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las
mismas según los derechos propios de la República y conforme con los
convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en
igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del
espectro electromagnético, así como al de los instrumentos
electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública,
sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales
y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos
no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y
los demás derechos establecidos en esta Constitución.
DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO
Artículo 31 -
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por
ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse
el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores
sociales y políticos, en igualdad de oportunidades.
DE LA LIBERTAD
DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN
Artículo 32 -
Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente,
sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el
derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo
podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en
horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden
público establecido en la ley.
DEL DERECHO A
LA INTIMIDAD
Artículo 33 -
La
intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada,
son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al
orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está
exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el
derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen
privada de las personas.
DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS
PRIVADOS
Artículo 34 -
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o
clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley.
Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o
para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la
persona o a la propiedad.
DE LOS
DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
Artículo 35 -
Los documentos identificatorios, licencias
o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos
por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los
casos previstos en la ley.
DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA
Artículo 36 -
El
patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros,
cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los
escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier
otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los
objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no
podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino
por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y
siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los
asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley
determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad
comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas
documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente
carecen de valor en juicio.
En todos los casos
se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo
investigado.
DEL DERECHO A
LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA
Artículo 37 -
Se
reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas
para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.
DEL DERECHO A
LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS
Artículo 38 -
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a
las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la
integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural
nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su
naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con
la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
DEL DERECHO A
LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA
Artículo 39 -
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y
adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte
del Estado. La ley reglamentará este derecho.
DEL DERECHO A
PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
Artículo 40 -
Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos
especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por
escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las
modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición
que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
DEL DERECHO AL
TRANSITO Y A LA RESIDENCIA
Artículo 41 -
Todo paraguayo tiene derecho a residir en su Patria. Los habitantes
pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de
domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella
y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de
él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de
estos derechos.
El ingreso de los
extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la
ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia.
Los extranjeros con
radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino
en virtud de sentencia judicial.
DE LA LIBERTAD
DE ASOCIACIÓN
Artículo 42 -
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así
como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La
forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están
prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
DEL
DERECHO DE ASILO
Artículo 43 -
El
Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda
persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos
comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las
autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y
el correspondiente salvo conducto.
Ningún asilado
político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo
persigan.
DE LOS
TRIBUTOS
Artículo 44 -
Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación
de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No
se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS
Artículo 45 -
La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella.
La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para
menoscabar algún derecho o garantía.
CAPITULO III
DE LA IGUALDAD
DE
LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 46 -
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y
derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los
obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las
protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
DE LAS
GARANTÍAS DE LA IGUALDAD
Artículo 47 -
El
Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1.
la igualdad para el acceso
a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la
impidiesen;
2.
la igualdad ante las
leyes;
3.
la igualdad para el acceso
a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la
idoneidad, y
4.
la igualdad de
oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza,
de los bienes materiales y de la cultura.
DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER
Artículo 48 -
El
hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos,
sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones
y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y
efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su
ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los
ámbitos de la vida nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
DE LA
PROTECCIÓN A LA FAMILIA
Artículo 49 -
La
familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se
garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable
del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se
constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.
DEL DERECHO A
CONSTITUIR FAMILIA
Artículo 50 -
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y
desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO
Artículo 51 -
La ley establecerá las formalidades para la celebración del
matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo,
las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el
régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones
entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos
legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de
estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
DE LA UNIÓN EN
MATRIMONIO
Artículo 52 -
La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los
componentes fundamentales en la formación de la familia.
DE LOS HIJOS
Artículo 53 -
Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar,
de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por
la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia
alimentaria.
Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus
padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole
numerosa y a las mujeres cabeza de familia.
Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la
investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación
sobre la filiación en los documentos personales.
DE LA
PROTECCIÓN AL NIÑO
Artículo 54 -
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al
niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de
sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la
violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona
puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales
garantías y la sanción de los infractores.
Los derechos del
niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
DE LA
MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD
Artículo 55 -
La
maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el
Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para
dichos fines.
DE LA JUVENTUD
Artículo 56 -
Se
promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud
en el desarrollo político, social, económico y cultural del país.
DE LA TERCERA
EDAD
Artículo 57 -
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección
integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su
bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades
de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES
Artículo 58 -
Se
garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de
su educación, de su recreación y de su formación profesional para una
plena integración social.
El Estado organizará
una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración
de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes
prestará el cuidado especializado que requieran.
Se les reconocerá el
disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los
habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de
compensar sus desventajas.
DEL BIEN DE LA
FAMILIA
Artículo 59 -
Se
reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo
régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la
vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de
trabajo, los cuales serán inembargables.
DE LA
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
Artículo 60 -
El
Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia
en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad.
DE LA PLANIFICACIÓN
FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO INFANTIL
Artículo 61 -
El
Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y
responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus
hijos, así como a recibir, en coordinación con los organismos
pertinentes educación, orientación científica y servicios adecuados,
en la materia.
Se establecerán
planes especiales de salud reproductiva y salud
materno infantil para la población de escasos recursos.
CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Artículo 62 -
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y
organización del Estado paraguayo.
DE LA
IDENTIDAD ÉTNICA
Artículo 63 -
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a
preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo
hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas
de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al
igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la
regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten
contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución.
En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena.
DE LA
PROPIEDAD COMUNITARIA
Artículo 64 -
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la
tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el
desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá
gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no
susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser
arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohíbe la
remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.
DEL DERECHO A
LA PARTICIPACIÓN
Artículo 65 -
Se
garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida
económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus
usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.
DE LA
EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
Artículo 66 -
El
Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos
indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se
atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la
depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación
económica y la alienación cultural.
DE LA
EXONERACIÓN
Artículo 67 -
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar
servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas
públicas que establezca la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SALUD
DEL DERECHO A
LA SALUD
Artículo 68 -
El
Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la
persona y en interés de la comunidad.
Nadie será privado
de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o
plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes.
Toda persona está
obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley,
dentro del respeto a la dignidad humana.
DEL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD
Artículo 69 -
Se
promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias
integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la
coordinación y la complementación de programas y recursos del sector
público y privado.
DEL RÉGIMEN DE
BIENESTAR SOCIAL
Artículo 70 -
La
ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias
basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria.
DEL NARCOTRÁFICO, DE
LA DROGADICCIÓN Y DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 71 -
El
Estado reprimirá la producción, y el tráfico ilícito de las sustancias
estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos
destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales
actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de dichas drogas.
La ley reglamentará la producción y el uso medicinal de las mismas.
Se
establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de
los adictos, con la participación de organizaciones privadas.
DEL CONTROL DE
CALIDAD
Artículo 72 -
El
Estado velará por el control de la calidad de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de
producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el
acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos considerados
esenciales.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN Y DE SUS FINES
Artículo 73 -
Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que
como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la
comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana
y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la
solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el
respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la
afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la
formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los
contenidos educativos de carácter discriminatorio.
La
erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son
objetivos permanentes del sistema educativo.
DEL DERECHO DE
APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR
Artículo 74 -
Se
garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al
acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de
la tecnología, sin discriminación alguna.
Se
garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la
idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación
religiosa y al pluralismo ideológico.
DE LA
RESPONSABILIDAD EDUCATIVA
Artículo 75 -
La
educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en
la familia, en el Municipio y en el Estado.
El
Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de
útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.
DE LAS OBLIGACIONES
DEL ESTADO
Artículo 76 -
La
educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas
tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media,
técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así
como la investigación científica y tecnológica.
La
organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del
Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas.
Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al
ámbito escolar y extraescolar.
DE LA ENSEÑANZA EN
LENGUA MATERNA
Artículo 77 -
La
enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la
lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el
conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República
En el caso
de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se
podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.
DE LA EDUCACIÓN
TÉCNICA
Artículo 78 -
El
Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la
enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos
para el desarrollo nacional.
DE LAS UNIVERSIDADES
E INSTITUTOS SUPERIORES
Artículo 79 -
La
finalidad principal de las universidades y de los institutos
superiores será la formación profesional superior, la investigación
científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria.
Las
universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de
gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política
educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la
libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto
públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las
profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio.
DE LOS FONDOS PARA
BECAS Y AYUDAS
Artículo 80 -
La
ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con
el objeto de facilitar la formación intelectual, científica, técnica o
artística de las personas con preferencia de las que carezcan de
recursos.
DEL PATRIMONIO
CULTURAL
Artículo 81 -
Se
arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la
restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico,
arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus
respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural
de la Nación.
El
Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y,
en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el
extranjero. Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda
y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la
memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que
persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el
empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su
alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su
enajenación con fines de exportación.
DEL RECONOCIMIENTO A
LA IGLESIA CATÓLICA
Artículo 82 -