EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- La cedula de identidad, vigente o vencida, será único documento habilitante para la inscripción de los ciudadanos paraguayos y los extranjeros con radicación definitiva en el país, en el Registro Cívico Permanente durante el periodo establecido para el año 2000/2003, de conformidad con los Artículos 98 y 130 del Código Electoral, así como también la emisión del voto en las elecciones correspondientes que se realicen en el periodo citado.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de julio del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de julio del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
| Cándido Carmelo Vera Bejarano | Juan Roque Galeano V. |
| Presidente | Presidente |
| H. Cámara de Diputados | H. Cámara de Senadores |
| Eduardo Acuña | Darío Antonio Franco Flores |
| Secretario Parlamentario | Secretario Parlamentario |
Téngase por Ley de la Republica, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Republica
Luís Ángel González Macchi
Walter Hugo Bower Montalto
Ministro del Interior