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EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
EL DERECHO DEL SUFRAGIO
Artículo
1.- El sufragio es un derecho, deber
y función pública que habilita al elector a participar en la
constitución de las autoridades electivas y en los referendos, por
intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de
conformidad con la ley.
Artículo
2.- Son electores los ciudadanos
paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con
radicación definitiva que hayan cumplido diez y ocho años de edad,
que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén
inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
Artículo
3.- Nadie podrá impedir, coartar o
perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están
obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y
facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de
conformidad con la ley.
Artículo
4.- El voto es universal, libre,
directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda
en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que
sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen
democrático representativo, participativo y pluralista, en el que
está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad
popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para
todos los ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será
sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código.
CAPITULO II
NORMAS ELECTORALES
Artículo
5.- La imparcialidad de todos los
organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse
rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier
función dentro de los organismos electorales.
Artículo
6.- El secreto del voto es el
fundamento que garantiza el derecho de cada ciudadano a votar
libremente, sin revelar sus preferencias. La publicidad del
escrutinio garantiza la transparencia del proceso.
Artículo
7.- Las causales de inhabilidad e
incompatibilidad son de interpretación restringida. Todo ciudadano
puede elegir y ser elegido, mientras la ley no limite expresamente
ese derecho.
LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 8.- La fundación, organización,
funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos
existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de
este Código.
Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años
de edad, en el ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho
de asociarse en partidos o movimientos políticos.
Artículo
9.- Se garantiza a los partidos y
movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción,
gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las
disposiciones de este Código.
Artículo
10.- Los partidos y movimientos políticos
son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la
finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la
autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derecho
humanos.
Artículo
11.- Los partidos y movimientos políticos
adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la
Justicia Electoral.
A los efectos de la administración y disposición
de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas
de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del
Título II del libro I del Código Civil.
Artículo
12.- Los partidos y movimientos políticos
están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar
las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos
humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter
no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir
organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos
a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política
de la nación, sin excluir manifestaciones independientes.
Artículo
13.- No se admitirá la formación
ni la existencia de ningún partido o movimiento político que
auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico
de la República o la toma del poder.
Artículo
14.- Todos los partidos y
movimientos políticos son iguales ante la ley. Quedan garantizados
el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de
la voluntad política de la República. No se admitirán partidos ni
movimientos políticos que subordinen su acción política a
directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del
exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o
autonomía de los mismos.
Artículo
15.- Se garantiza la libre difusión
de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción
alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de
capacitación político-doctrinaria.
Artículo
16.- Los partidos políticos se
organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de
partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente
movimientos políticos regionales para la presentación de
candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y
Juntas Municipales.
TÍTULO 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
CAPÍTULO
1
TAREAS PREPARATORIAS
Artículo
17.- Para constituir un partido político,
y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número
no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escritura pública
que contendrán las siguientes menciones:
a) nombre y apellido, domicilio, número
de cédula de identidad, número de inscripción en el Registro Cívico
Permanente y firma de los comparecientes;
b) declaración de constituir un partido
político en formación;
c) denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen al
partido político cuya constitución se proyecta; y,
d) estatuto provisorio, la constitución
de las autoridades provisionales, el domicilio del partido político
en formación y la designación de sus apoderados.
Artículo 18.- La documentación señalada
en el artículo anterior será presentada al Tribunal Electoral de
la Capital, y su tramitación será de conformidad con lo
establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose en
contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal
autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y
proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político.
Artículo
19.- Los partidos políticos en
formación no podrán presentar candidaturas para elecciones
generales, departamentales o municipales.
Artículo
20.- Pasados dos años de la
autorización a que se refiere el artículo 18, sin que la entidad
logre reunir los requisitos para la constitución del partido político,
de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma,
debiendo sus miembros disolver la entidad.
CAPITULO II
FUNDACIÓN Y RECONOCIMIENTO
Artículo
21.- A los efectos de su
reconocimiento, el partido político en formación deberá presentar
al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus
representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización
mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los
siguientes recaudos .
a)
acta de fundación del partido político, por escritura pública;
b) declaración de principios;
c) estatutos;
d) nombres, siglas, lemas, colores,
emblemas, distintivos y símbolos partidarios;
e) nómina de la directiva, con la
indicación del número de inscripción en el Registro Cívico
Permanente;
f) registro de afiliados, cuyo número
no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos
emitidos en las últimas elecciones para la Cámara de Senadores,
anteriores a la fecha en que se solicitó la inscripción en el
citado registro.
g) prueba de que cuentan con
organizaciones en la capital de la República y en por lo menos
cuatro ciudades capitales departamentales del país.
Artículo
22.- Recibida la solicitud de
reconocimiento, el Tribunal Electoral de la Capital correrá
traslado al Fiscal Electoral, el cual dictaminará dentro de los
diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición.
Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital
dispondrá la publicación de edictos, por tres días consecutivos
en dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis
de los recaudos exigidos en el artículo anterior.
Artículo
23.- Si algún partido o movimiento
político considera que le asiste el derecho a deducir oposición al
reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo de treinta días,
contados desde la última publicación, acompañando las pruebas
pertinentes .
Vencido el plazo fijado en este artículo, el
Tribunal Electoral de la Capital se pronunciara sobre la solicitud
de inscripción, en un plazo no mayor de quince días dentro del
cual escuchará a las partes y podrá solicitar los documentos que
estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los
representantes de la agrupación política solicitante y a los
impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de
Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La
resolución ejecutoriada se publicara en el Registro Oficial .
CAPITULO III
DEL NOMBRE Y SÍMBOLO DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo
24.- El nombre, las siglas, los
lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos constituyen
atributos exclusivos del partido o movimiento político. No podrán
ser usados por ningún otro partido o movimiento político, asociación
o entidad de derecho privado, dentro del territorio nacional. Los
mismos deberán expresarse claramente en el acto constituido, pero
podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no
induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político.
Artículo
25.- El nombre, las siglas, los
lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos adoptados serán
inscriptos en el Registros, de partidos y movimientos políticos a
cargo de la Dirección del Registro Electoral, y no podrán:
a) constituirse con el nombre o apellido
de personas ni desinencias o derivaciones de los mismos;
b) contener palabras que exterioricen
antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a
provocarlos;
c) inducir a confusiones, por errores
gramaticales, históricos o políticos, con los que se
individualizan a un partido o movimiento político ya constituido o
recientemente disuelto o proscrito por la ley; y,
d) utilizar nombres , siglas, lemas,
colores, emblemas, distintivos y símbolos que pertenecen al Estado
o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 26.- En caso de escisión de
un partido o movimiento político, la Justicia Electoral determinará
qué grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos.
Artículo
27.- Para el juzgamiento de posibles
confusiones con otros nombres o símbolos, la Justicia Electoral
observará como criterios de apreciación las previsiones del Código
Civil y de la ley de Marcas, en cuanto fueren pertinentes.
Artículo
28.- Extinguido o disuelto un
partido o movimiento político, su nombre y demás signos no podrán
ser utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno en
la elección inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia
Electoral dispuso la cancelación del Registro.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y PROGRAMAS
Artículo
29.- Todo partido político esta a
exponer clara y públicamente los principios políticos que inspiran
su funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su
accionar, tales como: declaraciones de principios, programas o bases
que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada
sobre los objetivos de su acción política.
Artículo
30.- Las cuestiones de opiniones
puramente políticas están exentas de la autoridad de los
Magistrados.
Artículo
31.- Dispuesta la inscripción en el
Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una vez
en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus
Directivos y un resumen de su acta de su fundación, declaración de
principios , estatutos y descripción de los símbolos, siglas,
colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán
por las disposiciones del Capitulo IV del Título III.
CAPITULO V
ESTATUTOS
Artículo
32.- La carta orgánica o estatuto
del partido político establecerá las normas a las cuales deberán
ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental
del partido político, y deberá contener cuando menos las
siguientes cuestiones:
a) la denominación, siglas, colores,
lemas, símbolos y distintivos, atendiendo a las prescripciones de
la presente ley;
b) la expresión de sus fines, en
concordancia con sus bases ideológicas;
c) la determinación de los cargos y órganos
ejecutivos, deliberativos y disciplinarios, que ejercerán el
gobierno y administración del partido, y sus respectivas
competencias;
d) la declaración expresa de que la
Asamblea General, Convención o Congreso es el órgano supremo de la
asociación política, y que de ella participarán los
compromisiarios, convencionales o delegados electos por el voto
directo, secreto e igual de todos los afiliados, agrupados en lo
distritos electorales o unidades de base del respectivo partido político,
en la proporción que determinen sus estatutos;
e) La duración del mandato de las
autoridades partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años.
La elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional,
departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo,
igual y secreto de todos sus afiliados. ¹
f) la adopción del sistema de
representación proporcional, establecido en este Código para la
distribución de escaños que garantice la participación de la
minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos
electivos;
g) las previsiones que garanticen la
existencia y el funcionamiento de las corrientes o movimientos o
internos;
h) la garantía de igualdad de todos sus
afiliados para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o
candidaturas propuestas por el partido político;
i) el reconocimiento del derecho de sus
afiliados a presentar iniciativas, manifestar su opinión, expresar
sus quejas ante los organismos pertinentes, ser informados de sus
actividades y participar de las mismas;
j) la participación y control de los
afiliados de la administración y fiscalización del patrimonio y
contabilidad del partido político a través de los organismos
pertinentes, conforme a los estatutos, asegurándose la adecuada
publicidad interna;
k) la habilitación y actualización
permanente del Registro de afiliados, y las previsiones para que los
padrones sean entregados a los movimientos internos por lo menos
treinta días antes de las elecciones;
l) las pautas para la determinación de
los aportes económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar
los gastos de funcionamiento. Los aportes económicos obligados para
quienes ejerzan cargos electivos no podrán exceder el cinco por
ciento de la remuneración del cargo;
m) las normas de conducta interna, las
sanciones para quienes contravengan y el órgano que las aplique.
Las sanciones solos serán impuestas con observancia de las garantías
del debido proceso;
n) las reglas para la reelegibilidad en
los cargos partidarios, asegurando la alternancia en los mismos;
ñ)
las previsiones para la educación cívica de sus afiliados;
o)
las reglas para la proclamación de candidaturas del partido político
para cargos electivos y para su sustitución en casos de
impedimentos sobrevinientes;
p)
los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma
electoral;
q)
los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer en los
cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento y
el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los
cargos públicos de decisión.
A los efectos
de garantizar la participación de la mujer en los cuerpos
colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas deberá
darse razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en las
listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier
lugar pero a razón de un candidata por cada cinco cargo a elegir.
Cada partido, movimiento o alianza propiciador de lista queda en
libertad de fijar la precedencia.
Los partidos políticos, movimientos o
alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones
internas con estas disposiciones, serán sancionados con la no
inscripción de sus listas en los Tribunales electorales
respectivos.
r)
el quórum legal para el funcionamiento de los órganos deliberantes
;
s)
el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y
t)
el procedimiento para la extinción o fusión del partido político,
y la mención del destino que en tales casos deberá darse a sus
bienes.
Artículo
33.- Los estatutos de los partidos
políticos establecerán lo conducente para que los diversos
organismos que lo representan a nivel nacional, regional,
departamental o local, resulten integrados por ciudadanos electos
mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los afiliados.
Para ser candidato de un partido de un cargo electivo cualquiera, es
requisito ser electo por el voto directo, libre e igual y secreto de
los afiliados.
Los partidos políticos podrán presentar y
apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a
los mismos.
Artículo
34.- En los casos no previstos en el
presente Código se aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los
partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales
pertinentes.
Artículo
35.- Los partidos políticos
igualmente están obligados a:
a) inscribir en los Registros
respectivos respectivos todas las modificaciones de sus Estatutos o
documentos fundamentales;
b) informar los cambios que ocurrieren
en la integración de sus órganos permanentes.
Artículo
36.- Las cuestiones y litigios
internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales, no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin
antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de
cada partido, movimiento políticos o de las bases acordadas por las
alianzas. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral
la fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos
procedimientos; en caso de incumplimiento del mismo, el Tribunal
respectivo podrá avocarse al conocimiento de la causa, de oficio o
a pedido de parte.
TITULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
INCORPORACIÓN, FUSIÓN
Artículo
37.- Los partidos políticos podrán
incorporarse o fusionarse, para lo cual deberán necesariamente
solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso,
de su nueva condición. Los partidos que no hubiesen obtenido este
reconocimiento, hasta dos meses antes de la elección, no podrán
postular candidatos a cargos electivos.
Artículo
38.- En el caso de incorporación,
desaparece el partido político que se incorpora, y subsiste el que
lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se
origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente
existentes.
Los partidos políticos fusionados podrán
escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres
para decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
Las Asambleas o Convenciones, convocadas
expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver
sobre las incorporación o fusión de sus respectivos partidos políticos.
Para el reconocimiento de la nueva entidad política,
la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de
este Código.
Artículo
39.- Los afiliados a los partidos
políticos que se incorporen o fusionen serán considerados miembros
de las nueva organización política, a no ser que expresamente,
mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser
parte de ella.
CAPITULO II
DE LAS ALIANZAS
Artículo
40.- Los partidos políticos
reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las
elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo cual
deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento
respectivo.
Artículo
41.- La Justicia Electoral denegará
el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos
que no hubiesen cumplidos con los requisitos establecidos en este
Capítulo para el efecto; éstos quedarán excluidos de la alianza,
sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido
el reconocimiento respectivo.-
Artículo
42.- Los partidos políticos que
desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los
siguientes requisitos:
Obtener la aprobación de sus respectivas
asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar
con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la
asamblea, congreso o convención respectivo.
La asamblea, convención o congreso que
considere la concentración de alianzas electorales deberá ser
convocada expresamente para el efecto y tendrá carácter
extraordinario.
Artículo
43.- Para que la alianza quede
perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán
acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus
respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de
la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que
contenga, cuanto menos, los requisitos expresados en el artículo 46
del presente Código.
Artículo
44.- Los partidos políticos que
integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los
candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número de
candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de la
misma.
Artículo
45.- Los candidatos electos en cada
una de las internas partidarias se integrarán con los candidatos de
las demás agrupaciones políticas aliadas en una lista de alianza ,
de la manera prevista en el documento por el cual se la acuerda .
Artículo
46.- La aprobación de las
respectivas asambleas, convenciones o congresos partidarios deberá
consignar:
a) la elección para la cual se
concierta la alianza; y,
b) el órgano nacional encargado de la
implementación de la resolución de la asamblea, convención o
congreso; aquel podrá a su vez nombrar apoderados para el efecto ,
acordar el nombre de la alianza y la plataforma electoral de la
misma.
Artículo
47.- El reconocimiento de la alianza
deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos políticos
que la integren, en un escrito conjunto que contenga cuanto menos
los siguientes requisitos:
a) los Comicios que motivan la alianza;
b) la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la asamblea,
congreso o convención partidaria;
c) el nombre de la alianza;
d) el sistema de distribución de las
candidaturas unipersonales y pluripersonales;
e) la plataforma electoral común;
f) los nombres de los apoderados
designados; y,
g) la forma de distribución de los
votos válidos emitidos a favor de la alianza, a los efectos del régimen
de aporte estatal y subsidio electoral.
Artículo
48.- Para la concertación de
alianzas departamentales o municipales bastará con que la asamblea,
convención o congreso partidario habilite al órgano nacional de
conducción a concretar alianzas electorales en los respectivos
distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos que ellas
habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. La
habilitación mencionada en este artículo no exonera a las
entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44,
45 y 46 del presente Código.
Artículo 49.- Las alianzas
departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al
Tribunal Electoral de su circunscripción.
Artículo
50.- Las alianzas caducan cuando la
Justicia Electoral declara el resultado de las elecciones que las
hubieren motivado. Para la liquidación de sus bienes se estará a
lo establecido por el Código Civil para las ASOCIACIÓNes.
CAPITULO III
DE LAS AFILIACIONES
Artículo
51.- A partir de la vigencia de este
Código, el formulario de la solicitud de afiliación y el de
aceptación deberán contener, cuanto menos, los siguientes datos:
a) nombre y apellido, domicilio y
nacionalidad;
b) número de cédula de identidad;
c) declaración, bajo la fe del
juramento, de que tal solicitud es suscrita de libre y espontánea
voluntad, sin condicionamiento de especie alguna;
d) firma o impresión dígito-pulgar;
e) toda otra mención que el partido político
respectivo considera necesaria.
Al pie de las declaraciones del solicitante,
las autoridades competentes del partido político asentarán:
a) los detalles relativos a la consideración y
aceptación o rechazo de la solicitud;
b) la certificación de que los datos y
la firma consignados en la solicitud son auténticos;
Artículo
52.- Los que
falsearen la certificación indicada en el inciso b) del párrafo 2
del artículo anterior serán pasibles de las penalidades impuestas
a los funcionarios públicos por la comisión del delito de falsedad
en instrumento público.
Artículo
53.- Los formularios de afiliación
serán impresos en papel consistente de una densidad no menor a
setenta gramos o cartulina. El duplicado, o una copia fotoestática
en su caso, será remitida a la Justicia Electoral a su pedido.
A los efectos de su conservación, estos
formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que
los originales su reproducción realizada y autenticada por la
Justicia Electoral.
Artículo
54.- La calidad de afiliado se
adquiere a partir de la fecha en la que la autoridad competente del
partido político respectivo acepte a la persona en tal carácter.
El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá
demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
La comunicación de su aceptación o rechazo se
hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades
de los paridos políticos.
Artículo
55.- No podrán afiliarse a partido
político alguno:
a) los menores de diez y ocho años;
b) los inhabilitados por sentencia
judicial;
c) los inhabilitados por
incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del
partido político; y,
d) los Miembros de las Fuerzas Armadas
de la Nación y los de la Policía Nacional en servicio activo, y
los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas
religiones.
Artículo
56.- En consonancia
con lo que dispone la ley respectiva y el inciso d) del artículo
anterior se abstendrán de toda actividad partidaria los miembros de
las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales,
en servicio activo.
Artículo
57.- La calidad de afiliado se
pierde por:
a) renuncia asentada en documentación
fehaciente;
b) expulsión dispuesta en virtud de un
procedimiento que debe constar en los estatutos o reglamentos del
partido político, en los que se acuerden suficientes garantías
para el ejercicio de la defensa; y,
c) por afiliación a otro partido político.
Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más
partidos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última
afiliación.
Artículo
58.- Los partidos políticos están
obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por
localidad, de conformidad con sus estructuras internas de base. Y
Igualmente deberán mantener actualizado el pre-padrón electoral
preparado en base a tales registros hasta sesenta días antes de
cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada nuevo
afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón
partidario. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de
parte, el cumplimiento de esta obligación.
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO INTERNO
Artículo
59.- El
funcionamiento de los partidos políticos, al igual que su
organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos
los miembros afiliados al partido político tendrán libre acceso a
la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho
a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que
reúnan los requisitos para el efecto.
Artículo
60.- Los estatutos o
reglamentos del partido político garantizarán adecuadamente el
derecho del afiliado a realizar campañas electorales para obtener
su postulación como candidato del partido político a cargos
electivos.
Artículo
61.- No podrán ser candidatos a
cargos partidarios:
a) los que no están afiliados al
partido;
b) quienes soportan sanciones o
incompatibilidades establecidas en los estatutos o reglamentos del
partido político;
c) quienes, según los estatutos, no
puedan ser electos; y,
d) los inhabilitados por sentencia
judicial o por las leyes.
CAPITULO V
LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo
62.- Todo partido político
inscripto deberá llevar obligatoriamente los siguientes documentos,
foliados y rubricados por la autoridad partidaria:
a) registro de afiliados y pre-padrón
actualizado en matriz informática;
b) de actas de Asambleas, Congresos o
Convenciones;
c) de actas de sesiones o reuniones de
sus órganos directivos;
d) de asistencia a Asambleas, Congresos
o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes;
e) de resoluciones;
f) de inventario; y,
g) de caja.
Artículo 63.- Los partidos políticos
deberán asentar, en sus registros contables, todo ingreso ordinario
y extraordinario de fondos, bienes o especies, con indicación de la
fecha en que se produce, del origen y del nombre del receptor. Del
mismo modo se asentarán los egresos.
Artículo
64.- Los comprobantes y toda otra
documentación relativa a los registros contables deberán ser
conservados por la autoridad partidaria competente durante seis años.
No será necesaria la contabilización de los
gastos en que incurrieren los candidatos en elecciones internas. Sólo
se registrarán los gastos de organización y publicidad realizados
por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar con
recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o
movimiento en elecciones internas.
Los Tribunales Electorales Partidarios
controlarán los gastos en que incurrieren los candidatos y
movimientos internos en sus campañas electorales, así como el
origen de sus fondos. A tal efecto, éstos presentarán un balance
de los mismos dentro de los treinta días posteriores a los comicios
respectivos.
Artículo
65.- Las estructuras administrativas
descentralizadas de los partidos políticos llevarán registros
contables, locales o regionales. Los libros y registros respectivos
serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la
circunscripción competente.
Artículo 66.- Los partidos deberán
remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral el balance y
cuadro demostrativo de ingresos y egresos, dentro de los cuatro
meses de finalizado el ejercicio anual.
TITULO III
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
Artículo
67.- El patrimonio
del partido o movimiento político se integra con los bienes que
actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes
y subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus
Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.
Artículo
68.- Los partidos o movimientos políticos
no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de
entidades extranjeras, como gobiernos, fundaciones, partidos,
movimientos políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas;
b) contribuciones o donaciones de
entidades autárquicas o descentralizadas nacionales,
departamentales o municipales, o de empresas del Estado o
concesionarias del mismo, o de las que explotan juegos de azar;
c) contribuciones o donaciones de
personas que se encuentran en condición de subordinación
administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se
realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del
salario en las planillas de sueldos; y,
d) contribuciones o donaciones de
ASOCIACIÓNes sindicales, patronales, gremiales o empresas
multinacionales.
Artículo
69.- Todos los
fondos de los partidos y movimientos políticos se depositarán en
Bancos o entidades financieras del país, y se administrarán y
extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas
en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento se
observará en el supuesto de que los partidos o movimientos políticos
establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos,
aunque vinculados al partido o movimiento político en cuestión.
Artículo
70.- Los partidos políticos tendrán
derecho, además del subsidio electoral, a los aportes anuales que
el Estado les asigne de conformidad con este Código.
CAPITULO II
APORTES Y FRANQUICIAS
Artículo
71.- El Presupuesto General de la
Nación contemplará anualmente una partida global a nombre del
Tribunal Superior de Justicia Electoral, para ser distribuida en
concepto de aporte del Estado entre los distintos partidos políticos
reconocidos e inscriptos. El monto de este aporte será del 15%
(quince por ciento) del jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas por cada voto obtenido en las últimas elecciones para
el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado a los partidos
políticos dentro de los primeros sesenta días del año.
En el caso de las alianzas, este aporte será
distribuido proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada
partido que hubiera integrado las mismas, en la Cámara de
Senadores.
Articulo
72.- La distribución
la realizará el Tribunal Superior de Justicia Electoral conforme
con la cantidad de votos obtenidos en las elecciones generales
inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte.
Artículo
73.- Los bienes muebles, inmuebles o
semovientes, propiedad de los partidos y movimientos políticos, están
exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal.
Esta exención alcanzará a los inmuebles de
terceras personas locados o cedidos en comodato a los partidos y
movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados
exclusivamente a actividades de los mismos.
Los partidos y movimientos políticos se hallan
exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo
74.- La importación de máquinas,
equipos y materiales de impresión gráfica o producción
audiovisual, con los insumos requeridos para su utilización, así
como la de máquinas y equipos de oficina o de informática,
necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y
movimientos políticos, estará igualmente exenta de tributos
aduaneros y sus adicionales.
Tales bienes se incorporan en la contabilidad
al activo patrimonial del partido o movimiento político en cuestión,
y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización
conforme con las normas fiscales en vigor, y por la vía del remate
público.
Artículo
75.- Las actuaciones judiciales o
administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás
documentos emitidos por los partidos y movimientos políticos,
igualmente están exentos del pago del impuesto.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN
Articulo
76.- Los partidos políticos en
formación se extinguirán de pleno derecho si, al cabo de dos años
de su constitución, no hubieran obtenido su reconocimiento como
partido político.
Los movimientos políticos se extinguirán de
pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales
se hubieran constituido. En los casos no previstos en este artículo,
la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos políticos
sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral,
previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o
movimiento político será parte.
Artículo 77.- Son causas de caducidad: a)
la falta de elecciones internas, en los partidos políticos, para la
nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante dos
periodos consecutivos, conforme con la previsión de sus estatutos;
y, b) la no concurrencia a dos elecciones generales
pluripersonales.
Artículo
78.- Son causas de extinción de los
partidos o movimientos políticos:
a) la decisión libre y voluntaria de
sus afiliados adoptada de conformidad con sus estatutos y este Código;
b) la incorporación a otro partido político
o la fusión;
c) la no obtención de al menos el 1% (
uno por ciento ) del total de los votos válidos emitidos en cada
una de las dos últimas elecciones pluripersonales;
d) la finalización de las elecciones
para la cual se haya constituido el movimiento político.
e) la comprobada subordinación o
dependencia de organizaciones o gobiernos extranjeros;
f) la constitución de organizaciones
paramilitares o por no respetar el carácter no deliberante de los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo;
g) las actuaciones de los partidos y
movimientos políticos que fueren atentatorias a los principios
democráticos y republicanos consagrados por la Constitución política
del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código,
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados
sobre esta materia, aprobados y ratificados por la República del
Paraguay; y h) la comprobada recepción de auxilio económico,
directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos
extranjeros.
Artículo
79.- Son efectos de la caducidad o
la extinción de los partidos y movimientos políticos ;
a) la pérdida de la personalidad política,
subsistiendo su carácter de persona del derecho privado.
b) el fin de la existencia legal del
partido o movimiento político y su disolución.
Artículo
80.- La caducidad
podrá ser declarada de oficio por la Justicia Electoral o a petición
de otro partido político, en cuyo caso y previa audiencia a los
representantes legales del partido político cuestionado, se dictará
sentencia declarando la caducidad y disponiendo la cancelación de
la inscripción que le confería personería política.
Artículo
81.- Los partidos
políticos a los que se les canceló la personería política por
haberse declarado su caducidad, podrán continuar sus actividades
como personas jurídicas de derecho privado, toda vez que satisfagan
los requisitos establecidos al efecto en la legislación común.
Artículo
82.- En caso de
caducidad de un partido político, podrá solicitar nuevamente el
reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia
Electoral, después de realizada la primera elección, y cumpliendo
con las disposiciones del Libro uno, Título uno, Capítulo dos, de
este Código.
Artículo
83.- El partido o movimiento político,
una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido
nuevamente.
Un nuevo partido o movimiento político no podrá
constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica,
declaración de principios y programas, sino después de
transcurridos seis años. Artículo 84.- Los bienes del partido o
movimiento político extinguido tendrán el destino establecido en
sus Estatutos y, en el caso de que éstos no lo determinen, ingresarán,
previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los
derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y
emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en
custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años
ordenará su destrucción.
CAPITULO IV
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo
85.- Todos los
ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse
como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos
electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y
pluripersonales.
Artículo
86.- Las personas que deseen hacerlo
deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) no haber participado como postulante
en elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión;
b) no integrar o haber integrado cargos
directivos en los partidos políticos en los últimos dos años;
c) ser patrocinado por electores en número
no menor al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de votos válidos
emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con indicación
expresa de su domicilio actual y número de documento de identidad.
Ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura;
d) llevar, por declaración jurada, un
detalle de todos los ingresos que recibieren para su campaña
electoral en un libro de contabilidad, donde deberá expresar el
origen y destino de los aportes que reciban, con clara indicación
de nombres y apellidos de los aportantes su domicilio actualizado, número
de cédula de identidad, y número de Registro Único de
Contribuyente, en su caso;
e) el Tribunal Electoral podrá realizar
de oficio todas las investigaciones contables, tendientes a
verificar la exactitud de los datos; f) el Tribunal Electoral podrá
requerir, de la autoridad impositiva, todos los datos necesarios
para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes
declarados.
Artículo
87.- En caso de que
el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la
contabilidad de los movimientos políticos, podrá cancelar la
inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a la
justicia penal.
Artículo
88.- Se aplicarán a los movimientos
políticos, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones
relativas a los partidos políticos.
LIBRO III
EL PROCESO ELECTORAL
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES
CAPITULO I
DERECHO DEL SUFRAGIO ACTIVO
Artículo
89.- El derecho de
sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el
distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa
electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones
sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una
vez en las mismas elecciones.
Artículo
90.- Para ejercer el
derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en
el Registro Cívico Permanente.
Artículo
91.- No podrán ser electores:
a) los interdictos declarados tales en
juicio;
b) los sordomudos que no sepan hacerse
entender por escrito o por otros medios;
c) los soldados conscriptos y clases de
las Fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos de institutos de enseñanza
militares y policiales;
d) los detenidos o privados de su
libertad por orden de juez competente;
e) los condenados a penas privativas de
libertad o de inhabilitación electoral ; y,
f) los declarados rebeldes en causa
penal común o militar.
Artículo
92.- Los jueces en
lo Penal, Civil o la Justicia Electoral, al dictar sentencia
definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho
de sufragio de cualquier ciudadano, están obligados a comunicar a
la Dirección del Registro Electoral.
Artículo
93.- Asimismo, los
jueces o tribunales comunicarán a la Dirección del Registro
Electoral la cesación de las interdicciones que pudieran haberse
producido en los procesos que ante ellos se tramitan. El Tribunal
Electoral podrá igualmente, de oficio o a petición del afectado,
proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por haberse
cumplido la condena o por haberlo así decretado el Juez que
interviene en la causa en que se decretó la interdicción.
Artículo
94.- Están eximidos de la obligación
de sufragar,
a) las personas mayores de setenta y
cinco años de edad ;
b) los magistrados del fuero electoral y
el personal judicial afectado a los actos comiciales,
c) las personas que por razones de
trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del
lugar, se hallen a más de cincuenta kilómetros del local en que
les corresponde sufragar; d)
los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que les
correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte
comprobada con el certificado de su médico tratante o de la Dirección
de la institución asistencial donde se hallen internados; y,
e)
las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos
cuya interrupción no fuere posible.
CAPITULO II
DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO
Artículo
95.- Son elegibles, para cualquier
función electiva, los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho
años de edad, que no se hallen incursos en las causales de
inegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes.
Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las
limitaciones establecidas en la Constitución Nacional;
Los extranjeros residentes en el país son
elegibles para funciones municipales en los términos que más
adelante se establecen.
Artículo
96.- No podrán ejercer funciones
electivas:
a) los Magistrados Judiciales y los
integrantes del Ministerio Público;
b) los Ministros del Poder Ejecutivo,
los Viceministros de Estado, los Secretarios Generales de los
Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas,
los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales
de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y
los miembros de los directorios y consejos administrativos de los
mismos, y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación o
Municipio; y,
c) los Jefes de Misión Diplomática,
Agentes Diplomáticos y Cónsules.
Artículo
97.- Las
inhabilidades para cargos electivos son las previstas en los artículos
153, 197, 198 de la Constitución.
CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ELECTORAL
Artículo
98.- La cédula de
identidad será el único documento válido para la identificación
del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico
Permanente, como para la emisión del voto. La misma tendrá un
tiempo de validez de diez años y su expedición a los fines
electorales por única vez será gratuita, luego será a precio de
costo, el que será determinado por el Ministerio del Interior y el
Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo
99.- En caso de pérdida
o extravío, la palabra " Duplicado" deberá constar en el
documento de identidad, con caracteres grandes, bien visibles y no
será expedido sin que antes se tome nota de ello ante la autoridad
electoral.
Artículo
100.- El Departamento de
Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de cedulación
en todos los Distritos Electorales y prestará atención preferente
a la población sufragante del país.
CAPITULO IV
EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Artículo
101.- La dirección
del Registro Electoral adoptará las providencias necesarias para
remitir, con la debida antelación, a los distritos electorales las
casillas, urnas, formularios, y demás elementos requeridos para la
realización de los comicios.
Artículo
102.- Obligatoriamente serán
remitidos a cada distrito o sección electoral:
a) cuatro ejemplares de los padrones por
cada mesa receptora de votos;
b) una urna para cada mesa;
c) casillas electorales para cada mesa;
d) sellos y almohadillas;
e) un ejemplar del presente Código para
cada mesa;
f) los manuales de instrucciones de la
Dirección de Registro Electoral;
g) frascos de tinta indeleble en
cantidad suficiente para cada mesa; y,
h) bolígrafos, precintas y otros
elementos necesarios para el comicio.
Artículo
103.- Las urnas
electorales serán de material transparente, irrompibles,
desmontables y de tamaño uniforme para toda la República.
Artículo
104.- La casilla electoral estará
compuesta de dos tableros de madera de 210 x 100 centímetros, en el
que se instalará una repisa y un bolígrafo. En su frente, una
cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros.
Artículo 105.- Las casillas
electorales, una vez celebrados los comicios, serán desmontadas y
depositadas bajo responsabilidad de la respectiva autoridad
electoral.
TITULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPITULO V
COMPOSICIÓN Y FORMACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE
Y DE LOS REGISTROS CÍVICOS EN LOS DISTRITOS
Artículo
106.- Cada distrito
electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de
electores para cargos de Presidente de la República, miembros de
las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador, Junta
Departamental, Intendente Municipal, Miembros de las Juntas
Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.
Artículo
107.- Cada Municipio
del Interior del país formará un distrito electoral. La capital de
la República formará un solo distrito electoral.
Artículo
108.- Para
conformación de las Juntas Cívicas Parroquiales de la Capital de
la República, ésta formará un solo colegio electoral.
Artículo
109.- El Registro Cívico
Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y el de
Extranjeros. Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán
obtener copias de ellos impresas o en medios magnéticos de uso
informático.
Artículo
110.- El Registro Cívico
Nacional se formará con la inscripción calificada de los
ciudadanos paraguayos que no estén exceptuados por ley.
Artículo
111.- El Registro Cívico
de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los
vecinos de dicha condición que puedan votar legalmente.
Artículo
112.- El Registro Cívico
Permanente es público para los partidos, movimientos políticos,
alianzas y electores. Será depurado y ampliado en la forma
determinada en esté Código. La renovación total sólo podrá
disponerse por ley, por causas fundadas.
Artículo
113.- Los ciudadanos paraguayos y
extranjeros hábiles para votar están obligados a inscribirse en el
registro Cívico Permanente a los efectos previstos en este Código.
Artículo
114.- Son causas de
suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio todas las
inhabilitaciones aplicables a un ciudadano nacional o extranjero,
respectivamente, ya inscripto en el Registro Cívico Permanente. Son
causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el
fallecimiento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la
ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la
ciudadanía y la circunstancia de haberse hecho lugar, por la
autoridad electoral competente durante el período de tachas y
reclamos, a la impugnación deducida contra algún inscripto en el
Registro Cívico correspondiente.
Artículo
115.- El Registro Cívico
de Extranjeros de cada distrito electoral se compondrá y formará
del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico
Nacional.
Artículo
116.- Resueltas por los juzgados
electorales las reclamaciones que se hubiesen presentado por
inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los
responsables del Registro Electoral del distrito correspondiente
remitirán a la Dirección de Registro Electoral, el primer día hábil
de marzo de cada año: ²
a) las listas de inscripciones válidas
contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía;
y,
b) las listas de los eliminados y
suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio de los
Registros de años anteriores, con especificación de las causas y números
de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que
pertenece el suspendido o eliminado.
Recibidas las listas de inscriptos, eliminados
y suspendidos, respectivamente, la Dirección del Registro Electoral
procederá a formar los Registros de cada distrito correspondiente.
Artículo
117.- Formados el
Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros de cada distrito, la
Dirección del Registro Electoral, en posesión de las listas,
remitirá a sus oficinas de todos los distritos electorales de la
República los pre-padrones antes del 30 de marzo de cada año.³
Artículo
118.- El distrito
electoral se dividirá en serie de doscientos inscriptos en el
registro Cívico Nacional o de Extranjeros, en su caso. La fracción
mayor de cien formará una nueva serie y la igual o menor se agregará
a la última serie.
Articulo
119.- La distribución
en serie se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de
numeración de los barrios. A continuación se agregarán las compañías,
uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.
Artículo
120.- Las series de mesas son los
padrones que contienen la lista de electores que corresponde votar
ante la respectiva mesa receptora de votos. Se confeccionarán con
los siguientes datos:
a) número de mesa;
b) nómina de los electores de la serie,
con indicación de su nombre y apellido, dirección y número de cédula
de identidad. La misma será extraída por serie de doscientos
inscriptos del Registro Electoral del distrito. Adjunto a los
padrones de mesa figurarán los formularios de las actas de
instalación de la mesa , acta de cierre de votación y de
escrutinio y acta sobre incidencias observadas dentro del proceso;
c) la nómina de electores será formada
separadamente para varones y mujeres en orden alfabético y con
numeración consecutiva por cada barrio y compañía.
Las mesas receptoras de votos serán instaladas
y los padrones correspondientes,, urnas y los demás elementos
utilizados en los comicios serán proveídos en cantidades
suficientes en los locales de votación de todo el país, conforme
resolución que a tal efecto dicte, para cada caso concreto, el
Juzgado Electoral correspondiente.
d) un espacio reservado para la anotación
de si votó o no, y observaciones.
Artículo
121.- Los padrones
de mesa deberán estar terminados con treinta días de antelación a
la fecha de las elecciones, y remitidos a los juzgados electorales
para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los presidentes de
las juntas cívicas correspondientes.
Artículo
122.- Los padrones de extranjeros se
ceñirán a los mismos plazos y deberán confeccionarse por
separado, para su utilización en las elecciones municipales.
CAPITULO
II
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 123.- La Dirección del
Registro Electoral organizará la inscripción de los electores de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y llevará un libro
especial de actas, resoluciones, formación de las series,
constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las
elecciones.
La Dirección del Registro Electoral comunicará
a sus oficinas distritales las resoluciones tomadas para la
organización de las inscripciones, así como la fecha del comienzo
efectivo de las mismas.
Artículo
124.- La Dirección del Registro
Electoral procederá a determinar con la mayor exactitud posible los
límites territoriales correspondientes a las jurisdicciones de las
mesas inscriptoras.
Las dificultades que ofreciesen las
delimitaciones serán puestas a conocimiento de sus oficinas
distritales, quienes las resolverán de inmediato e informarán a la
Dirección del Registro Electoral de todo lo actuado, la que si
creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto.
Artículo
125.- En caso de
modificación de los límites jurisdiccionales de un distrito, por
agregación o segregación de compañía o barrio o fraccionamiento
de alguno de ellos, la Dirección del Registro Electoral dispondrá
la corrección inmediata de los registros correspondientes a los
distritos afectados por dicha modificación, dentro del período de
inscripción anual inmediato.
Artículo
126.- Al crearse un
nuevo distrito, la Dirección del Registro Electoral constituirá en
él una oficina distrital, que se encargará inmediatamente de la
formación del Registro Cívico Permanente local.
Artículo
127.- Mientras no se
practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los ciudadanos
paraguayos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción
modificada, conservarán su anotación anterior para todo los
efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.
Artículo
128.- La Dirección
de Registro Electoral publicará, treinta días antes del inicio de
las inscripciones, por los periódicos locales, si los hubiere o en
su defecto, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su
local, de la Municipalidad y del atrio de la iglesia, las siguientes
informaciones: la división territorial del distrito, con indicación
del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y
tachas, y cualquier otra resolución relacionada con la inscripción
y cuyo conocimiento fuere de interés general.
Artículo
129.- Los libros de
actas, índices, archivos de notas, originales de los Registros,
pliegos de publicaciones, comunicaciones y cualesquiera otros
papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente
formarán el archivo del Registro Electoral Distrital.
Artículo
130.- Las inscripciones en el
Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el
1ro. de marzo al 30 de diciembre de cada año, ante las mesas inscriptoras, que funcionarán
de martes a domingo,
inclusive feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente
de la Justicia Electoral.
Artículo
131.- A los efectos
de este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia
habitual del elector, de conformidad con las reglas establecidas en
el Código Civil. La constancia de residencia será otorgada por el
Juzgado de Paz local.
Artículo
132.- Serán
inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros,
quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlos
hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no
se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo
114 de este Código.
Artículo
133.- La Dirección
del Registro Electoral designará los inscriptores distritales.
Estos gozarán de la remuneración que se establezca en la ley del
Presupuesto General de la Nación, y actuarán con sujeción a lo
dispuesto por la Dirección del Registro Electoral.
Artículo
134.- Los partidos
políticos reconocidos y los movimientos políticos y alianzas
mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar y vigilar
todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente,
por medio de sus representantes designados para el efecto ante el
organismo electoral correspondiente.
Artículo
135.- La inscripción se solicitará
en formulario triplicado que será firmado por el interesado y los
inscriptores y presentada al Registro Electoral Distrital.
Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo
estamparán su huella digital en la solicitud.
Los datos que deberá contener la solicitud son
los siguientes:
a) distrito;
b) fecha;
c) apellidos y nombres, según consten
en la cédula de identidad;
d) estado civil;
e) domicilio;
f) profesión u oficio;
g) sexo;
h) fecha de nacimiento;
i) nacionalidad; y,
j) número de cédula de identidad
exhibida.
El interesado suministrará personalmente los
datos requeridos, bajo juramento o promesa de ser verdaderos,
asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe.
Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le
afecta inhabilidad para inscribirse.
Artículo
136.- Una vez
llenada la solicitud, el inscriptor entregará al interesado la
tercera copia del formulario. El original del formulario servirá
para la formación de los pliegos de publicación y la segunda copia
será remitida a la Dirección del Registro Electoral como respaldo
de las listas de inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán
personalmente los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad
penal por las alteraciones de mala fe que le correspondieren.
Artículo
137.- Los
inscriptores transcribirán semanalmente los datos de los inscriptos
en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos.
Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la
formación del Registro Cívico Permanente.
Artículo
138.- Los
inscriptores no deberán inscribir al ciudadano paraguayo o al
extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigidos por
este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos
casos le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda
ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante el Juzgado
Electoral si así conviniere a sus derechos.
Artículo
139.- Al recibir un reclamo fundado
en la negativa de los inscriptores, el responsable del Registro
Electoral Distrital convocará a éstos y al interesado a una
audiencia en la que se resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la
inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el primer
caso se procederá de inmediato a la inscripción.
El responsable del Registro Electoral Distrital
podrá exigir, en caso de duda respecto al domicilio, que los
interesados presenten pruebas documentadas, sin perjuicio de
comprobar "in situ" la veracidad del mismo.
Artículo
140.- El primer día
hábil de enero de cada año, los inscriptores entregarán al
responsable del Registro Electoral Distrital que les correspondiere
el talonario sobrante con su respectivo pliego de publicación para
redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del año.
Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral
Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la
publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en
el local del Registro Electoral Distrital conjuntamente con el
Registro de los años anteriores, hasta el veinte de
enero, a
disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos
de las tachas y reclamos a que pudieren dar lugar.
Artículo
141.- Es obligación
de los registros electorales distritales remitir a la Dirección del
Registro Electoral, una vez concluido el período de inscripciones,
todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten hojas sin
utilizar.
Artículo
142.- Todo vecino en
edad electoral, así como los representantes de los partidos,
movimientos políticos y alianzas, tienen el derecho de denunciar
ante el Registro Electoral Distrital, por escrito, las
irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la
denuncia, se hará constar en acta y se procederá, en el día, a la
averiguación correspondiente, sobre la cual, si resulta comprobada,
el Registro Electoral Distrital tomará medidas conducentes a
subsanar aquellas y evitar su repetición, pudiendo solicitar a la
Dirección del Registro Electoral la sustitución del inscriptor
denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese de corresponderle.
Artículo
143.- A medida que se termine la
confección de los padrones componentes del Registro Cívico
Permanente y antes de su remisión a los juzgados electorales
respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en las oficinas
centrales de la Dirección del Registro Electoral por el término de
treinta días para que los partidos, movimientos políticos y
alianzas presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por
defectos en su formulación.
CAPITULO III
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
Artículo
144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones
del pliego de publicación, serán deducidos por escrito
durante
el mes de enero de cada año
ante el responsable del Registro Electoral Distrital respectivo, el
que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral competente para su
resolución.
Artículo
145.- Los partidos,
movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado Electoral
competente el nombre de sus representantes oficiales a los efectos
de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés.
Artículo
146.- Todo ciudadano
con capacidad legal para votar podrá reclamar su inclusión y pedir
su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también
tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero en el
Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer
este derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese
inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales
efectuadas en los años anteriores.
Artículo
147.- Presentado un
reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los
resolverá hasta el 20 de febrero de cada año, debiendo al efecto
citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos
deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente
dentro del término señalado por este artículo.
Artículo
148.- Terminado el periodo de
tachas y reclamos, el Registro Electoral Distrital anotará las
rectificaciones aceptadas por el Juzgado Electoral en el pliego de
publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores,
debiendo, respecto a este último, anular la inscripción tachada.
Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral las
listas a que se refiere el artículo 116.
CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACIÓN Y DEPURACIÓN
Artículo
149.- La depuración del Registro
Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido
entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la
fecha de las elecciones.
La depuración tiene por objeto excluir del
Registro Electoral las inscripciones correspondientes a:
a) las personas fallecidas y declaradas
presuntamente fallecidas por sentencia judicial;
b) las personas inhabilitadas o
declaradas en interdicción;
c) las inscripciones repetidas, dejándose
sólo la realizada en último término;
d) las inscripciones hechas
fraudulentamente;
e) los ausentes del país por más de
cinco años; y,
f) los tachados.
Artículo 150.- El inscripto deberá
presentarse ante el Registro Electoral Distrital para comunicar las
modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión
judicial, y el de su domicilio, debiendo exhibir los documentos
correspondientes para la consignación de la corrección en el
Registro Cívico Permanente.
Artículo
151.- A los efectos de la depuración
del Registro Cívico Permanente, los Encargados del Registro Civil
comunicarán obligatoria y mensualmente el deceso de toda persona
nacional o extranjera mayor de diez y ocho años, al responsable del
Registro Electoral Distrital de la vecindad del fallecido y a la
Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la partida de
defunción.
Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la
Dirección del Registro Electoral y al Registro Electoral Distrital
respectivo, de las sentencias que resuelvan condenas de
inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los quince días
de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de
Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a
la Dirección del Registro Electoral el alta o la baja del servicio
militar de los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.
Artículo
152.- En caso de sustracción o pérdida
total del Registro Cívico Permanente de un distrito, sin perjuicio
de la instrucción del sumario correspondiente, la oficina
respectiva comunicará el hecho a la Dirección del Registro
Electoral, para que ésta ordene su renovación, tomando por base la
fecha de comunicación de la oficina Distrital.
TITULO III
REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
CONVOCATORIA
Artículo
153.- Las elecciones nacionales y municipales
serán convocadas por el Tribunal
Superior de Justicia Electoral, con por lo menos
ocho meses de antelación a la fecha de los
comicios. La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada
y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del
Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias
del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria en la que deberá
expresarse:
a) fecha de la elección nacional o municipal;
b) fecha de la realización de las
elecciones en los partidos y movimientos políticos para la elección
de candidatos;
c) cargos a ser llenados (clase y número);
c) distritos electorales en que debe
realizarse; y,
d) determinación de los colegios
electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.¹°
Artículo
154.- Se establecen dos períodos
electorales para las elecciones de autoridades nacionales,
departamentales, municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán
en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos y
movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente y
vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores,
concejales departamentales y, según corresponda, autoridades
partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo
entre los noventa y ciento treinta y cinco días antes de la fecha de
elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y
concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de
noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las
elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán
sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según
corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se
realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento veinte
días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la
vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante
los tres primeros años del período constitucional, se convocará a
elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y
la elección se realizará dentro de los ciento veinte días
posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos
elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en
elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo
ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de
elección señalada en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de destitución de
gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir
la vacancia se efectuará dentro de los diez días de producido el
hecho y las elecciones se realizarán dentro de los ochenta días
posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos
elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones
que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre
los cuarenta y cuarenta y seis días antes de la fecha de elección
señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia,
impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el
tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por
mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las
funciones de gobernador hasta completar el período respectivo".¹¹
Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse ante la Justicia
Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos en que
la Constitución Nacional determine plazos menores, las candidaturas
deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones".
CAPITULO II
FORMALIZACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo
155.- Las
candidaturas deberán presentarse ante la Justicia
Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos en que la Constitución Nacional determina
un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes
antes de las elecciones.
¹² Artículo
156.- Las
inhabilidades establecidas para las candidaturas a cargos electivos
deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en la
Constitución o, en su caso, en la ley.
Artículo
157.- La presentación de candidatos
o listas de candidatos contendrá:
a) comunicación del partido, movimiento
político o alianza, en su caso;
b) nominación y constitución de
domicilio de los apoderados del partido, movimiento político o
alianza. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta
al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a
que pudiera dar lugar la candidatura; y,
c) aceptación de la candidatura
suscrita por el o los postulados.
Artículo
158.- La presentación de
candidaturas deberá hacerse ante la Justicia Electoral de
conformidad con lo establecido en su ley reglamentaria.
Artículo 159.- Recibida la presentación
de candidaturas, se dará constancia de la recepción de la
documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría,
por el término de cinco días corridos, a los efectos de las tachas
o impugnaciones.
Artículo
160.- En el caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal
luego de su oficialización, pero antes de las elecciones
respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de los
partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos
políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su
constitución.
Artículo
161.- En caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de
su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares
de su partido, movimiento político o alianza, lo siga en el orden
respectivo.
Artículo
162.- En el caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato unipersonal electo,
pero antes de haber asumido el cargo, se estará a lo dispuesto por
la Constitución y las leyes respectivas.
Artículo
163.- En caso de
renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de un miembro ya
incorporado, lo sustituirá aquel que en la lista respectiva de
suplentes de su partido o movimiento político figure en el orden de
prelación. El mismo sistema regirá para las alianzas electorales,
salvo que las partes hayan acordado otro diferente.
Artículo
164.- Cuando las
vacancias resulten del retiro definitivo del bloque o bancada de uno
de los partidos, movimientos políticos o alianzas se convocará en
primer lugar a los suplentes de la misma bancada, y si éstos a su
vez se negaren a incorporarse, se distribuirán las bancas entre los
candidatos suplentes mas votados en las listas de las otras
ASOCIACIÓNes políticas y en la proporción correspondiente. Igual
procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de
Convencionales Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas
Departamentales o Juntas Municipales.
CAPITULO III
TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS
Artículo
165.- Las tachas e impugnaciones de
candidaturas deberán presentarse dentro del plazo establecido en el
artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso, los partidos,
movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por
carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos
de su inscripción ante la Justicia Electoral.
Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos
nacionales y departamentales deberán presentarse ante los
Tribunales Electorales respectivos; las reclamaciones sobre
candidaturas a cargos municipales deberán presentarse ante los
Juzgados Electorales correspondientes.
Artículo
166.- Tratándose de
partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de
impugnación el hecho de que el candidato haya participado como
postulante en las elecciones internas de otro partido político o
haber propuesto candidaturas de otro movimiento político
concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental o
municipal.
Artículo
167.- De las tachas e impugnaciones
deducidas se correrá traslado al apoderado del partido, movimiento
político o alianza en cuestión, por el plazo previsto en la ley
procesal respectiva, a fin de que conteste o subsane las objeciones
formuladas.
Artículo 168.- Si se tratare de
objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento político
o alianza proponente de la candidatura objetada lo subsanará dentro
del plazo previsto para la contestación de la demanda.
La Justicia Electoral, en su defecto, señalará
las deficiencias a ser subsanadas en el plazo ser establecido para
el efecto, y en caso de hallarse conforme con la ley, oficializará
la candidatura mediante auto motivado.
Artículo
169.- Tratándose de tachas o
impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia Electoral dentro de
los tres días, dictará Resolución haciendo lugar o rechazando las
objeciones .
CAPITULO
IV
BOLETAS DE SUFRAGIO
Artículo
170.- La votación será hecha en
boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro
centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado.
El color será propuesto por los partidos, movimientos políticos y
alianzas reconocidos, con el número que le sea adjudicado por la
Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de
los mismos, mientras subsistan.
Habrá un solo boletín para el cargo de
Presidente y de Vice-Presidente de la República, uno para la Cámara
de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará
conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución, uno para
Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta
Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta
Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y
el período correspondiente.
Artículo
171.- Los boletines serán de la
forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El
contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la
Justicia Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales, el
nombre y el número de cada partido, movimiento político o alianza
estarán impresos con grandes caracteres, y los colores que le
correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos
individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa
del rostro de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro
partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
El reverso de los boletines tendrá una parte
sombreada, destinada a las firmas de los miembros de mesa.
Artículo
172.- La Justicia
Electoral convocará, a todos los apoderados de los candidatos, a
una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores
y números respectivos, para aplicar a los boletines. Queda
garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los
partidos políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias
entre los respectivos apoderados, se dirimirá la cuestión, sin
ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de
los colores, la cantidad de votos obtenidos para cada nucleación
política nacional, en primer lugar y en su caso la antig ü
edad de
cada partido o movimiento político en la vida política nacional.
Artículo
173.- Una vez asignados los números
y colores en los boletines, la Justicia Electoral ordenará la
publicación, por una sola vez, en dos diarios de gran circulación,
del modelo, número y color del boletín correspondiente a las
candidaturas que concurren a la elección.
Artículo 174.- Inmediatamente la
Justicia Electoral mandará imprimir los boletines en la Imprenta
Nacional o en establecimientos gráficos privados, por cuenta del
Estado, previo concurso de precios entre no menos de dos
establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos licitados,
en un lapso no mayor de ocho días.
CAPITULO V
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo
175.- Los miembros
de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia
de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el
ejercicio de sus funciones.
Artículo
176.- Las mesas receptoras de votos
se compondrán de un presidente y dos vocales, siendo requisitos
para el desempeño de esta función pública:
a) ser elector y residir en el distrito
electoral;
b) saber leer y escribir;
c) ser de notoria buena conducta; y
d) no ser candidato en esa elección.
Artículo
177.- Las mesas
receptoras de votos estarán integradas por tres miembros nombrados
por el Juez Electoral, a más tardar quince días antes de las
elecciones, de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos
con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que puedan
estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político.
Si los candidatos propuestos por éstos fueren insuficientes para
llenar los cargos o no reuniesen los requisitos necesarios, los
integrantes que faltaren serán sorteados entre los candidatos
propuestos por los demás partidos o movimientos políticos
participantes en las elecciones convocadas. Si no se diera esa
posibilidad, el sorteo se hará entre los representantes de los
partidos representados. Producida la designación, se procederá al
sorteo del presidente y de los vocales de mesa, con el control de
los representantes de los partidos y movimientos políticos
intervinieres. A los efectos de lo establecido en este artículo,
las alianzas estarán representadas por los partidos políticos que
la integran.
Artículo
178.- Aprobados los
locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la
decisión será notificada por escrito a los integrantes de la mesa
receptora de votos, con por lo menos ocho días de antelación, a la
fecha de realización de los comicios.
Artículo
179.- Simultáneamente
a la postulación de candidatos a integrar las mesas receptoras de
votos, las Juntas Cívicas propondrán al Juez Electoral los locales
donde se instalarán éstas, utilizando preferentemente los asientos
de oficinas o servicios del Estado o las Municipalidades.
Artículo
180.- El ejercicio del cargo de
miembro de la Mesa receptora de voto es obligatorio e irrenunciable.
Sólo podrán admitirse como causales de excusación, las
siguientes:
a) grave impedimento físico comprobado;
b) necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que
deba desempeñarse el cargo;
c) tener más de sesenta y cinco años
de edad; y,
d) no estar en el ejercicio de los
derechos ciudadanos.
Artículo
181.- Aprobados los
locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la
decisión será notificada por escrito a los directores o jefes de
los locales aludidos, o a los propietarios de los mismos, para lo
cual se comisionará a las Juntas Cívicas. Será obligatorio
prestar a las mismas toda la colaboración requerida para un
eficiente funcionamiento de las mesas receptoras de votos. En un
mismo local podrán funcionar varias mesas.
Artículo
182.- Tres días
antes de la celebración de los comicios, los integrantes de las
mesas receptoras deberán concurrir a convocatoria de las Juntas Cívicas,
a recibir las instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de
sus funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas que
pudieran suscitarse en el desarrollo del acto comicial.
Artículo
183.- El Juez Electoral dispondrá
la publicación de avisos impresos, colocados en edificios públicos,
indicando los lugares en que funcionarán las mesas receptoras de
votos, con todas las explicaciones necesarias para que los electores
puedan ejercer sus derechos sin dificultades.
Igualmente la Dirección del Registro Electoral
dispondrá que las distintas juntas cívicas organicen las señalizaciones
requeridas para que los electores emitan sus votos, sin
entorpecimiento y con entera libertad.
Artículo
184.- Son obligaciones de los
miembros de la mesa receptora de voto.
a) exhibir sus credenciales;
b) comprobar la autenticidad de las
credenciales de los veedores de los partidos y movimientos políticos
o alianzas;
c) instalar las mesas de sufragio,
elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constarán el número
de mesa, asiento electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento
de la mesa; nombre y apellido de los miembros presentes; de los
veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
d) colocar en lugar visible uno o más
carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, para
su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de todos
los candidatos para cargos, tanto unipersonales como pluripersonales,
en igual cantidad, separados por partidos, movimientos políticos y
alianzas;
e) verificar si el recinto reservado reúne
las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita
su voto;
f) decidir en el acto todas las
reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, mantener el orden
en el recinto del sufragio y, en su caso, recurrir a la policía
para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda
persona en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda
destruir material electoral, coaccionar, sobornar a los sufragantes,
faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que realice cualquier
acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;
g) vigilar que los votantes depositen
sus respectivos boletines en la urna correspondiente;
h) marcar con tinta indeleble el dedo índice
de la mano derecha del elector, en la forma establecida en el artículo
212 de este Código;
i) hacer constar en las actas
correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de los
partidos, movimientos políticos y alianzas;
j) practicar el escrutinio.
Artículo
185.- Los miembros de las mesas
receptoras de voto, que trabajen en el sector público o privado,
tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado,
dentro de los quince días siguientes a los comicios en que hubieren
desempeñado dicha función.
Artículo 186.- Está prohibido a los
miembros de las mesas receptoras de voto:
a) rechazar el voto de las personas que
porten su cédula de identidad y se encuentren registradas en el
padrón de la mesa;
b) recibir el voto de las personas que
no consten en el padrón, salvo que se trate de apoderados y
veedores acreditados de los partidos, movimientos políticos y
alianzas;
c) consentir que los apoderados o
veedores de partidos, movimientos políticos y alianzas u otras
realicen propaganda dentro del recinto electoral;
d) influir de alguna manera en la
voluntad del elector; y,
e) realizar el escrutinio fuera del
recinto electoral.
CAPITULO VI
APODERADOS Y VEEDORES
Artículo
187.- El representante o apoderado
de cada candidatura puede otorgar mandato o autorización a favor de
otro elector habilitado, a objeto de que ostente la representación
de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
La designación deberá realizarse mediante
documento autenticado por ante el Juzgado Electoral respectivo, el
cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante,
dentro de los tres días de su presentación. Si así no lo hiciere,
la autenticación quedará operada de pleno derecho. En cada local
de votación podrán ser habilitados dos apoderados titulares y dos
suplentes por cada partido, movimiento político o alianza, que haya
presentado candidaturas y en cada distrito o colegio electoral, un
titular y un suplente, como Apoderado distrital o departamental, en
su caso.
Artículo
188.- Los apoderados
tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a
examinar el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio,
a formular reclamaciones y protestas, y recibir las certificaciones
que prevé este Código.
Artículo
189.- Cada partido,
movimiento político o alianza que presente candidaturas podrá
designar un veedor titular y otro suplente ante cada mesa receptora
de votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Cívica
respectiva, con diez días de anticipación cuanto menos, a la fecha
de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón
electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá
verificar la condición de elector de los mismos, dentro de los
cinco días de su presentación. Si así no lo hiciere, la
verificación quedará operada de pleno derecho y se tendrán por válidos
los veedores propuestos. La Junta Cívica respectiva expedirá al
veedor el documento habilitante, en el que deberán constar: nombre
y apellido del veedor, número de cédula de identidad, número de
orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en la que cumplirá
su función, con fecha y firma de su Presidente.
Artículo
190.- El veedor de mesa deberá
estar inscripto en el padrón distrital, y tiene derecho a:
a) permanecer en el recinto en el que se
realizan los comicios y junto a la mesa receptora de votos donde
desempeñará su función.
b) presentar las reclamaciones escritas
que juzgue convenientes, recibiendo constancia de la presentación
efectuada.
c) suscribir las actas del comicio, no
siendo su omisión causal de nulidad del acto.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
191.- El personal
administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los
partidos, movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las
mesas receptoras de votos y los veedores gozan de inmunidad el día
del acto, y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna
autoridad, de no mediar flagrancia en la comisión de un delito de
acción penal pública.
Artículo
192.- Durante el
desarrollo del acto comicial, las personas mencionadas en el artículo
anterior serán proveídas de alimentos y bebidas sin alcohol, por
la Dirección del Registro Electoral.
Artículo
193.- Los
apoderados, veedores e integrantes de la mesa receptora de votos,
que sean trabajadores por cuenta ajena, tienen derecho a un premiso
para dejar de asistir al lugar de trabajo durante el día de la
votación, si es día laborable, sin el descuento de sus haberes.
Artículo
194.- Las
autoridades policiales dispondrán que el día de celebración de
los comicios se hallen a disposición de cada presidente de las
mesas receptoras de votos, el número suficiente de agentes de policía,
con la finalidad de resguardar el orden y garantizar la libertad y
regularidad del voto.
Artículo
195.- En el día de los comicios
queda prohibido:
a) la aglomeración de personas o la
organización de grupos en un radio inferior a doscientos metros de
los centros en que funcionen las mesas receptoras de votos, que
directa o indirectamente puedan significar cualquier presión sobre
los electores, a menos que se trate de electores formando filas
delante de las mesas para sufragar;
b) la portación de armas, aún mediando
autorización acordada anteriormente por autoridades
administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior;
c) la celebración de espectáculos públicos
hasta dos horas después de finalizar los comicios;
d) el expendio de bebidas alcohólicas y
e) la instalación de mesas de consulta
por parte de los partidos, movimientos y alianzas, en el radio
mencionado en el inciso a) de este artículo.
Artículo
196.- El día de los comicios, la
Junta Cívica podrá habilitar puestos de información en los
locales de votación a los efectos de que los electores puedan
averiguar su ubicación en los padrones. La tarea se hará con el
control de las ASOCIACIÓNes políticas que participaren en los
comicios.
CAPITULO VIII
DE LA VOTACIÓN
Artículo
197.- El presidente y los dos
vocales de cada mesa electoral y los suplentes deberán reunirse a
las seis horas de la mañana del día fijado para los comicios, en
el local de votación correspondiente. Si el presidente o alguno de
los vocales no acudiere le sustituirá su suplente. No puede
constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos
vocales. En caso de ausencia de sus miembros, la Junta Cívica
arbitrará la integración de la mesa.
Artículo 198.- Integrada la mesa receptora de
votos con la presencia del presidente y los vocales, se distribuirán
los elementos y útiles requeridos a tal fin :
a) una urna de acrílico transparente,
colocada en lugar bien visible para el depósito de los votos. La
misma será cerrada y precintada con tira de papel engomada y que
deberá ser suscrita por el presidente y los vocales ;
b) una casilla, como cuarto reservado
para marcar el voto ;
c) un número suficiente de boletines y
demás elementos usados en la votación. Si faltare cualquiera de
estos elementos, por cualquier circunstancia o se advirtiera su
posible agotamiento durante el desarrollo de la votación, los
miembros deberán dar cuenta a la Junta Cívica para la provisión
que corresponda ;
d) un ejemplar del padrón electoral de
la mesa, que deberá ser colocado en lugar visible y hallarse a
disposición de los electores para cualquier consulta ; y,
e) carteles impresos con los nombres de
todos los candidatos, conforme al inciso d) del Artículo
184.
Artículo
199.- El presidente
y los vocales verificarán los documentos de los veedores. Si los
hallaren en buena y debida forma, darán intervención a los mismos.
No se admitirá en cada mesa más de un veedor por asociación política
participante en los comicios.
Artículo
200.- Inmediatamente
los miembros de la mesa adoptarán las disposiciones preliminares,
tales como observar las casillas o recintos reservados, destinados a
cuartos obscuros, revisar y demostrar que la urna se encuentra vacía,
para luego cerrarla con cinta engomada, y ubicar los boletines de
voto sobre las mesas receptoras.
Artículo
201.- Los miembros
de las mesas receptoras del voto comprobarán que los sufragantes,
antes de depositar su voto, no tengan el dedo índice de la mano
derecha u otro a falta de éste, impregnado de tinta, grasa o alguna
sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble.
Artículo
202.- La Mesa podrá denegar el
derecho de emitir su voto al elector, en los siguientes casos :
a) cuando los datos de su cédula de
identidad no coincidan manifiestamente con los del padrón de la
mesa ;
b) cuando la cédula de identidad sea
ostensiblemente falsa o manifiestamente adulterada, pudiendo la mesa
ordenar la detención de su portador ; y,
c) cuando tenga algún dedo de la mano
manchado con tinta indeleble utilizada en el comicio.
Artículo
203.- Compete
exclusivamente a la Junta Cívica la provisión de los boletines de
votos en los locales de las mesas receptoras.
Artículo
204.- A las seis y treinta horas se
extenderá el acta de constitución de la mesa, dando cuenta de la
instalación y de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola
el presidente, los vocales y los veedores, en su caso, indicándose
con claridad los nombres y apellidos de los mismos. Esta acta y la
documentación anexa formarán la cabeza del expediente electoral de
la mesa.
Artículo
205.- Inmediatamente
después los integrantes de la mesa que tienen autoridad exclusiva
para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y
mantener la observancia de la ley, verificarán que la entrada al
local se mantenga siempre libre y accesible para las personas que
tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales destinadas a
proteger los locales de votación prestarán a los mismos, dentro y
fuera de los locales, el auxilio que éstos requieran.
Artículo
206.- Solamente
pueden acceder al recinto en que se realiza la votación los
integrantes de la mesa, los veedores y apoderados de las
candidaturas y los funcionarios debidamente acreditados de la Junta
Cívica. Los agentes del orden accederán en cuanto los requiera la
mesa.
Artículo
207.- Los electores votarán en el
orden de su llegada, para cuyo efecto deberán formar fila de a uno.
La mesa dará preferencia a :
a) mujeres embarazadas y minusválidos ;
b) enfermos ;
c) electores mayores de setenta y cinco
años ; y
d) autoridades electorales y candidatos.
Artículo
208.- La
identificación del elector y el derecho a votar se acredita con la
cédula de identidad, la que será entregada al turno de votar.
Artículo
209.- Cuando la mesa
tuviere dudas, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el
acto hiciera un veedor o apoderado sobre la identidad del elector
que se presenta a votar, decidirá por mayoría a la vista del
documento de identidad y del padrón de la mesa. De ello se labrará
acta, que se unirá al expediente electoral.
Artículo
210.- Si la
identidad no es impugnada, los dos vocales firmarán al dorso en la
parte sombreada del boletín de voto y lo entregarán al elector
antes de pasar al cuarto oscuro.
Artículo
211.- Introducido en el cuarto
oscuro respectivo, el elector marcará el boletín de voto, y luego
de doblarlo volverá a la mesa y lo entregará al Presidente quien
firmará al dorso del mismo en la parte sombreada. Devuelto al
elector, éste lo depositará en la urna.
En el caso que el elector se demorase más de
tres minutos, el presidente de mesa le ordenará a que deposite, de
inmediato, su boletín en la urna.
Seguidamente se anotará en el padrón la
palabra "votó".
Artículo
212.- Antes que el
elector haya depositado su voto en la urna marcará con tinta
indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo índice de la mano
derecha u otro a falta de éste, y recibirá como constancia de
haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número
correspondiente de padrón, distrito electoral y mesa en que votó.
Artículo
213.- Sólo por
causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de
la votación, bajo la responsabilidad del presidente y vocales
quienes al respecto tomarán la decisión fundada que se asentará
en acta a los fines consiguientes.
Artículo
214.- En caso de
suspensión el presidente de mesa comunicará de inmediato el hecho
a la Junta Cívica. Si la duración de la interrupción no fuere
superior a una hora y su causa permitiere que la votación se
reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva
mesa, ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado suspendida.
Artículo
215.- En caso de
suspensión definitiva de la votación, no se tendrán en cuenta los
votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, debiendo los
integrantes de la mesa proceder a la destrucción de los votos que
se hayan depositado en la urna.
Artículo
216.- En caso de
indisposición súbita del presidente de mesa o de cualquier otro
miembro de ella, durante el acto del sufragio o del escrutinio,
quien asuma la presidencia, de acuerdo a las reglas de los artículos
177 y 197, dispondrá que el personal de la mesa se
complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con
cualquiera de los electores del Padrón correspondiente, que se
encuentre presente. En ningún momento la mesa debe funcionar sin la
totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos. La
sustitución se hará constar en el acta de incidentes.
Artículo
217.- Las personas
que, por defecto físico estén impedidas de marcar los boletines e
introducirlos en la urna, podrán servirse para estas operaciones de
una persona de su confianza.
Artículo
218.- A las diez y
siete horas en el horario de verano y dieciséis horas- en el
horario de invierno, el presidente declarará cerrada la votación.
Si estuvieren presentes en la fila electores que no hubiesen votado
todavía, el presidente admitirá que lo hagan, y no permitirá que
voten otros que vayan llegando después.
Artículo
219.- A continuación
votarán los miembros de la mesa y los apoderados y veedores que aún
no lo hubieren hecho. Se especificarán, en las casillas
especialmente habilitadas al efecto: el número de inscripción y el
distrito electoral al que pertenecen y la función que cada uno
desempeña en la mesa. Los apoderados votarán en la última mesa
del local.
Artículo
220.- A su término se asentará en
el formulario obrante en el padrón el número de personas que hayan
sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los
veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas, que
quisieran hacerlo.
TITULO IV
DEL ESCRUTINIO
CAPITULO ÚNICO
ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES
Artículo
221.- El voto es secreto, pero el
escrutinio es público. Terminada la votación comenzará el
escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo en
silencio, a la distancia prudencial que disponga el presidente de
mesa, quien tiene facultad de ordenar en forma inmediata la expulsión
de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o perturben el
escrutinio.
Artículo 222.- Las operaciones de
escrutinio se realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la
votación, en un solo acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al
siguiente procedimiento :
a) en primer término el presidente
procederá a retirar la precinta firmada con la que se cerró la
urna, y procederá a su apertura ;
b) una vez abierta la urna, se procederá
al conteo de los boletines contenidos en ella. Si apareciera algún
boletín que se aparte del modelo utilizado para la votación o no
estuviere firmado por el presidente y los vocales, será anulado sin
más trámite. La firma de las autoridades de mesa en boletines que
se aparten del modelo utilizado será penada de conformidad con lo
establecido en el artículo 317 de este Código ;
c) inmediatamente se cotejará el número
de boletines extraídos por cargos, con el número de votantes
registrados en el padrón de la mesa.
Si existiere diferencia se hará mención de
ello en el acta de escrutinio. Si el número de boletines fuere
mayor que el número de sufragantes, según los datos del padrón,
el presidente sacará, sin abrirlos, un número de boletines igual
al del excedente, y los destruirá inmediatamente. Si la diferencia
es de menos, se dejará la constancia del hecho en el acta.
Si el excedente de boletines fuere mayor al
diez por ciento del total de los votos emitidos para cualquiera de
los cargos, la votación de la mesa será nula.
Artículo
223.- Seguidamente se introducirán
de nuevo todos los boletines en la urna. A continuación el
presidente de mesa irá desdoblando uno a uno los boletines y leerá
en voz alta el contenido de ellos.
Si se trata de elecciones múltiples, a medida
que se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá
separando de acuerdo a los cargos y por partidos, movimientos políticos
y alianzas.
Artículo
224.- Luego se irá haciendo la suma
separada de los votos obtenidos, comenzando por los boletines de
Presidente y Vicepresidente de la República. El presidente de mesa
exhibirá cada boletín, una vez leído, a los vocales, veedores de
la mesa y apoderados de la misma.
Si algún miembro o veedor de la mesa, en
ejercicio de sus funciones, tuviese dudas sobre el contenido de un
boletín leído por el presidente, podrá pedir su entrega en el
acto para el correspondiente examen, y deberá concedérsele.
Artículo
225.- Es nulo el
voto emitido en boletín diferente del modelo oficial o que tenga
marcada más de una preferencia o que no lleve las firmas de los
miembros de mesa.
Artículo
226.- Se considerará
voto en blanco el boletín que no tenga marcas.
Artículo
227.- Terminada la lectura de los
boletines, se procederá al recuento de los votos.
A continuación el presidente preguntará si
hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio ; no habiendo
ninguna o después que la mesa resuelva las que se hubieren
presentado, anunciará en voz alta el resultado del escrutinio.
Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en el
que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o
representación por partido, movimiento político y alianza, así
como los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará
en letras y números.
Artículo
228.- Igualmente se
consignarán sumariamente en el acta las reclamaciones e
impugnaciones que formularen los electores, veedores, apoderados o
candidatos, las cuales se anexarán a la misma, así como toda otra
mención que contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán
obligatoriamente el acta el presidente de mesa y los vocales y si lo
desearen, los veedores y el elector que quisiera hacerlo.
Artículo
229.- Luego de
suscrita el acta, el presidente deberá otorgar certificado sobre
los resultados de la elección a los veedores que los solicitasen.
El mismo llevará la firma de los miembros de mesa.
Artículo
230.- Finalmente, el presidente de
mesa procederá a hacer entrega a la Junta Cívica, previa
introducción en un sobre de papel madera y otro de plástico, del
expediente electoral, que contendrá :
a) los padrones de electores utilizados
en la mesa ;
b) el acta de constitución de la mesa
(apertura de la votación), a la que se anexarán todas las
reclamaciones que se hubieren deducido ;
c) las actas de toda incidencia que
hubiere ocurrido durante la votación ; y,
d) el acta de escrutinio a la que se
anexarán todos los reclamos y objeciones que se hubieran
presentado.
Artículo
231.- El sobre de
papel madera que contenga el expediente electoral, será cerrado y
precintado con una tira de papel engomado, suscrita por el
presidente y los vocales, abarcando parte del papel engomado y parte
del sobre. Este sobre será entregado a la Junta Cívica , previa
suscripción de un recibo, que será confeccionado en un talonario
por duplicado ; un ejemplar para el presidente y otro para
entregarlo o remitirlo, en su caso, al Juez Electoral de la
Circunscripción, conjuntamente con los sobres.
Artículo
232.- Recibidos los
sobres conteniendo el expediente electoral por los Jueces
Electorales respectivos, éstos los trasladarán a los Tribunales
Electorales de su circunscripción a los efectos del cómputo
correspondiente.
Artículo
233.- El Tribunal Electoral de la
circunscripción, en forma previa a la realización del cómputo de
los votos, comprobará si le fueron entregados los padrones y actas
de todas las mesas habilitadas en la jurisdicción y observará el
estado en que llegaron los sobres, para comprobar si hay indicios de
haber sido violados.
Artículo
234.- El Tribunal Electoral de la
circunscripción, al recibir la documentación que corresponde a
todas las mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará
el cómputo de los votos emitidos, con asistencia de los apoderados
de los partidos, movimientos políticos y alianzas. Este cómputo
consistirá en la suma total de los resultados que arrojen las actas
de escrutinio de las mesas, que funcionaron en los comicios.
Debe establecer la cantidad de votos logrados
por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas, y
en cada una de las categorías de cargos, si la elección es múltiple
y el número de votos nulos y en blanco, y entregar los certificados
correspondientes a los representantes y apoderados de las
respectivas candidaturas.
Artículo
235.- En las elecciones de
Convencionales Constituyentes, de Presidente y Vicepresidente de la
República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, Juntas
Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la
convocatoria, el juzgamiento, la organización, dirección,
supervisión y vigilancia, así como los derechos y los títulos de
quienes resulten elegidos, corresponden a la Justicia Electoral, de
acuerdo con el artículo 273 de la Constitución Nacional y su ley
reglamentaria.
Artículo 236.- Los cargos serán
integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden
de colocación de los titulares y suplentes de cada una de ellas.
Artículo
237.- Concluido el escrutinio, el
Tribunal Electoral establecerá :
a) el cómputo provisorio o definitivo,
según el caso del distrito electoral, consignando el número de
votos válidos, nulos y en blanco, así como las decisiones
adoptadas por las autoridades de mesa ; y,
b) la discriminación de los resultados
por cargos y por listas o candidaturas.
Artículo
238.- Las elecciones
deben practicarse en todos los distritos incluidos en la
convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado en por lo menos el
cincuenta y uno por ciento de las mesas habilitadas para el efecto,
deberá convocarse a nuevas elecciones. En los distritos en que no
se hubieren realizado las elecciones o se hubieren anulado, las
mismas deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes.
Artículo
239.- Cuando en un distrito
electoral no se hubieran realizado las elecciones en el 51%
(cincuenta y uno por ciento) por lo menos de las mesas receptoras de
votos, se convocará a nuevas elecciones en el mismo.
TITULO V
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Artículo
240.- Son elegibles
convencionales constituyentes los ciudadanos que reúnan los
requisitos establecidos en la Constitución Nacional y se hallen en
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Artículo
241.- La Convención
Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos
convencionales, establecidos en la ley especial a dictarse para el
efecto y no podrá exceder del total de los miembros del Congreso.
Artículo
242.- A los efectos de la instalación
de la Convención Nacional Constituyente, el ciudadano convencional
que figure en el primer puesto de la lista, que obtuviere el mayor número
de votos, decidirá su instalación hasta que la Convención designe
sus propias autoridades y sancione su propia reglamentación.
CAPITULO II
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo
243.- Es elegible
Presidente de la República todo ciudadano que reúna los requisitos
exigidos por la Constitución Nacional y este Código, y se halle en
ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Artículo
244.- A los efectos de la elección
de Presidente y Vicepresidente de la República, el país se
constituye en un colegio electoral único.
Serán electos Presidente y Vicepresidente los
candidatos que obtuvieren el mayor número de votos válidos
emitidos.
Artículo
245.- Las incompatibilidades para el
ejercicio del cargo son las establecidas en lo Constitución
Nacional y en este Código.
CAPITULO III
DE LA ELECCIÓN DE SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo
246.- Son elegibles
para desempeñarse como senadores y diputados los que, hallándose
en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo, reúnan las
condiciones establecidas en la Constitución Nacional, y no se
hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.
Artículo
247.- Los senadores serán electos
por el sistema de lista completa y de representación proporcional,
de acuerdo con los términos del artículo 258 de este código.
Los Diputados serán electos en colegios
electorales departamentales, de acuerdo con el número de electores
de cada departamento, incluida la ciudad de Asunción con
circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 221 de la Constitución y 6° inciso i) de la
Ley N° 635/95.
Artículo
248.- La elección para senadores y
diputados tendrá lugar simultáneamente con la que se realice para
la elección del Presidente y Vicepresidente de la República.
CAPITULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Y
GOBERNADORES
Artículo
249.- La elección de las Juntas Departamentales y de Gobernadores
se hará por simple mayoría de votos y de acuerdo con lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 161 de la Constitución,
en boletines de votos separados.
CAPITULO V
DE LA ELECCIÓN DE JUNTAS DEPARTAMENTALES
Artículo 250.- Las autoridades de la
Junta Municipal serán electas mediante comicios que se realizarán
en el distrito electoral correspondiente a cada municipio, en base a
listas de candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a
elegir, e integrada por el sistema proporcional establecido en este
código, y durarán cinco años en sus funciones.
Artículo
251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales es
necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los
padrones respectivos, reunir los requisitos establecidos por la Ley “Orgánica Municipal&rdquo y hallarse en el ejercicio del derecho del
sufragio pasivo.
Los
Intendentes Municipales o los que se hallaren desempeñando
tales funciones por designación podrán ser candidatos a
miembros de las Juntas Municipales siempre que hubieren
renunciado al cargo tres meses de la fecha convocada para las
elecciones&rdquo
CAPITULO VI
DE LA ELECCIÓN DE INTENDENTES MUNICIPALES
Artículo
252.- El candidato a
intendente municipal deberá reunir los requisitos establecidos en
la Ley Orgánica Municipal y hallarse en ejercicio del derecho de
sufragio pasivo.
Artículo
253.- Los intendentes serán electos
por mayoría simple de votos de los electores inscriptos en el padrón
del distrito respectivo, y durarán cinco años en sus funciones.
La elección se hará mediante boletín de
voto, separado de aquél en que se sufrague para miembros de la
Junta Municipal.
Artículo
254.- Las
incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas
en la Constitución Nacional y en este código.
Artículo
255.- En caso de
ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia,
inhabilitación o muerte de un intendente municipal, el Presidente
de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél
y convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto
secreto de cada uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos
un nuevo intendente municipal para completar el período, cualquiera
sea el tiempo que haya transcurrido desde la elección.
Artículo
256.- Las autoridades electas en
comicios municipales ordinarios, de no mediar contiendas judiciales,
tomarán posesión de sus cargos treinta días después de
realizadas las elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la
lista proclamada presidirá la sesión preliminar de instalación de
la nueva Junta que, en dicha ocasión, constituirá su mesa
directiva.
En el mismo día, el intendente municipal
electo tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
Artículo
257.- El
intendente podrá ser reelecto en el cargo por un sola vez en el
periodo inmediato siguiente siempre que hubiere renunciado al cargo
tres meses antes de la fecha convocada para las elecciones. Los
miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.
CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS
Artículo
258.- Los convencionales
constituyentes, senadores, diputados, miembros de las Juntas
Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos,
por medio del sistema de listas cerradas y de representación
proporcional.
Para la distribución de escaños en los
cuerpos colegiados se aplicará el sistema D’Hont, que consiste en
lo siguiente :
a) se ordenan, de mayor a menor en una
columna las cifras de votos obtenidos, por todas las listas ;
b) se divide el número de votos
obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc.,
hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan,
conforme al siguiente ejemplo :
División por 1 2 3 4
Lista A 168.000 84.000
56.000 42.000
Lista B 104.000 52.000
34.666 26.000
Lista C 72.000 36.000 24.000
18.000
Lista D 64.000 32.000 21.333
16.000
Lista E 40.000 20.000 13.333
10.000
Los escaños se atribuyen a las candidaturas
que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo
a un orden decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes
coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño
se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido, y si
subsistiere el empate, se resolverá por sorteo.
TITULO VI
DEL REFERÉNDUM
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
259.- El referéndum es una forma de
consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y
procedimientos regulados en el presente código.
La autorización para la convocatoria del
cuerpo electoral por vía del referéndum legislativo, en cualquiera
de sus modalidades, consultivo o vinculante es competencia exclusiva
del Congreso, y su tratamiento, en lo que corresponda, se hará según
el procedimiento legislativo establecido en la Sección II "De
la formación y sanción de las leyes" de la Constitución y de
los reglamentos de cada Cámara.
Artículo
260.- La iniciativa para la
consulta, vía referéndum corresponde exclusivamente al Poder
Ejecutivo, a cinco senadores o diez diputados. Al presentar el
pedido de referéndum, se deberá indicar el carácter consultivo o
vinculante. La decisión final sobre el particular queda a cargo del
Congreso.
No podrá celebrarse referéndum durante la
vigencia del estado de excepción, o en los noventa días
posteriores a su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el referéndum
entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a
la fecha de elecciones generales o municipales o de otro referéndum.
Artículo
261.- El referéndum se decidirá
por sufragio universal, libre, directo y secreto, por mayoría
simple de votos.
El objeto de la consulta por vía del referéndum
deberá establecer con claridad la pregunta o preguntas que deberá
contestar el cuerpo electoral, con un "si" o un
"no".
Artículo
262.- Una vez aceptado por ley el
pedido de referéndum, el Presidente del Congreso remitirá copia de
la resolución al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los
efectos de la convocatoria al cuerpo electoral, que deberá hacerse
dentro del plazo mínimo de sesenta días y máximo de 120, a contar
de la fecha de llegada a la sede de la Justicia Electoral.
A los efectos de la realización del referéndum
legislativo, todo el país se unifica en una sola circunscripción
electoral, y el procedimiento queda sometido al régimen electoral
general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente
ley.
Artículo
263.- Si el
resultado del referéndum no fuera favorable a la aprobación de la
cuestión consultada, no podrá reiterarse la iniciativa hasta
transcurridos tres años del mismo. Si se rechaza en sede
legislativa no podrá promoverse otro sobre el mismo tema hasta
transcurridos dos años.
Artículo
264.- La ley de convocatoria a referéndum
se deberá difundir a través de los diarios de mayor circulación
del país, publicándose tres veces dentro de los diez días
siguientes a su promulgación.
Durante los diez días anteriores a la votación
queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o
comentarios de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión,
que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta
sometida a referéndum.
Artículo
265.- Referéndum Constitucional.
Aprobada la enmienda constitucional por ambas Cámaras del Congreso,
según lo previsto en el artículo 290 de la Constitución, y
recibido el texto por el Superior Tribunal de Justicia Electoral,
este convocará dentro del plazo de ciento ochenta días, a un referéndum
constitucional.
La consulta al cuerpo electoral será por la
afirmativa o la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso.
Las mismas restricciones establecidas en el
artículo 264 regirán para el referéndum constitucional.
Igualmente queda sujeto al mismo régimen de
propaganda previsto en el artículo 304
CAPITULO
II
INICIATIVA POPULAR
Artículo 266.- Los electores pueden
ejercer la iniciativa popular en las condiciones establecidas en el
presente código electoral. El derecho reconocido por la Constitución
a favor de los electores para proponer, como iniciativa popular,
proyectos de ley, requiere la presentación de una propuesta
legislativa, que deberá contener lo siguiente :
a) texto articulado del proyecto de ley,
dotado de unidad substantiva, precedido de una exposición de
motivos.
b) la firma de por lo menos el 2% (dos
por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico
Permanente, identificados con su nombre, apellido y número de
documento de identidad civil, cuyas firmas deberán ser autenticadas
por escribano público y, recogidas en pliegos proveídos por la
Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros
de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital.
Artículo
267.- Quedan
excluidas de la iniciativa popular las cuestiones relativas a la
legislación departamental o municipal, a la aprobación de tratados
y acuerdos internacionales, así como las materias mencionadas en el
artículo 122 de la Constitución.
Artículo
268.- Para la
tramitación de un proyecto de iniciativa popular deberá
conformarse una comisión promotora de la iniciativa, integrada por
cinco electores, con expresión de sus datos personales y la
constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la
representación legal exclusiva para todos los trámites referentes
al proyecto.
Artículo
269.- Los promotores de la
iniciativa popular podrán presentar al Congreso el texto íntegro
de la ley y su exposición de motivos sin el número mínimo de
firmas requerido. Esta presentación permitirá establecer,
previamente, si existen cuestiones que impidan seguir adelante con
la iniciativa popular, relacionadas con la existencia de un proyecto
igual, en trámite, sobre la misma materia en cualquiera de las Cámaras
o si el proyecto bajo iniciativa popular versa sobre las materias
mencionadas en el artículo 267.
En estos casos el Presidente del Congreso
rechazará la iniciativa bajo resolución fundada, y de inmediato se
comunicará a los promotores en el domicilio fijado y al plenario de
cada una de las Cámaras del Congreso. Esta decisión no admitirá
la interposición de recurso alguno.
Artículo
270.- Si no
existiera alguno de los impedimentos mencionados en el artículo
anterior, el Presidente del Congreso expedirá una constancia dentro
del plazo de quince días, en la cual se establezca que el proyecto
de ley tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro
proyecto igual, hasta un plazo de ciento ochenta días, dentro del
cual se deberán presentar los pliegos, con los recaudos
establecidos en el artículo 266.
Artículo
271.- Admitido un
proyecto de ley bajo iniciativa popular el mismo seguirá el
procedimiento establecido en la Sección II, "De la formación
y sanción de la leyes", de la Constitución y lo previsto en
los reglamentos internos de cada Cámara. El estudio correspondiente
se iniciará sin demora en la Cámara respectiva.
Artículo
272.- Si, al término
del plazo establecido, los promotores no hubiesen reunido la
cantidad de firmas exigidas, pero superasen el 75%, debidamente
comprobado ante la Justicia Electoral, el Presidente del Congreso, a
solicitud de los promotores, podrá prorrogar el plazo hasta sesenta
días más. Agotado el mismo sin que entreguen la cantidad de firmas
requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de pleno derecho
la iniciativa.
Artículo
273.- El Estado se obliga a resarcir
gastos incurridos por los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil
guaraníes) por firma de cada elector, siempre que el proyecto de
ley presentado bajo la iniciativa popular quede convertido en ley de
la República.
Artículo 274.- El proyecto de ley que
no hubiese reunido las firmas requeridas o fuese rechazado por el
Congreso de acuerdo con el procedimiento previsto para la formación
y sanción de las leyes, no podrá promoverse de nuevo hasta después
de transcurrido dos años, a contar de la fecha de la notificación
correspondiente.
Artículo
275.- El Tribunal
Superior de Justicia Electoral dispondrá, como corresponda, el
control de lo previsto en el inc. b) del artículo 266 e
informará por escrito al Presidente del Congreso el cumplimiento,
por los promotores de lo dispuesto en dicho artículo.
LIBRO IV
FINANCIAMIENTO ESTATAL
CAPITULO I
SUBSIDIOS ELECTORALES
Artículo
276.- El Estado subsidiará a los
partidos, movimientos políticos y alianzas, los gastos que originen
las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas :
a) con el equivalente a cincuenta mil
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la
elección de Presidente y Vicepresidente de la República, si
resultare electo ;
b) con el equivalente a dos mil jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas por cada
diputado y senador electos;
c) con el equivalente a 200(doscientos)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por
cada concejal municipal de cada municipio de tercer y cuarto grupos
; con el equivalente a 400(cuatrocientos) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de
cada municipio de primer y segundo grupos y con el equivalente a
600(seiscientos) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por cada concejal municipal del Municipio de Asunción
;
d) con el equivalente a 6.000(seis) mil
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el
Intendente Municipal de Asunción ; con el equivalente a 1.500(mil
quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por el intendente de cada municipio de primer y
segundo grupos y con el equivalente a 750(setecientos cincuenta)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el
intendente de cada municipio de tercer y cuarto grupos ;
e) con el equivalente a 5.000(cinco mil)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por
cada Gobernador electo y con el equivalente a 500(quinientos)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por
cada miembro electo de las juntas departamentales ; y,
f) con el equivalente a 15% (quince por
ciento) de un jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas, por cada voto válido obtenido por los partidos políticos
o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones, e
igual porcentaje para los movimientos políticos por cada voto válido
obtenido para las juntas departamentales o municipales en las últimas
elecciones para dichos cargos.
El importe que, en virtud del presente artículo,
corresponda a los partidos, movimientos políticos y alianzas deberá
ser entregado íntegramente a los mismos, dentro de los primeros
noventa días siguientes a la realización de la elección en cuestión.
Artículo
277.- Se consideran gastos
electorales los que realicen los partidos, movimientos políticos y
alianzas participantes en las elecciones, desde sesenta días antes
hasta el día de celebración de las elecciones y que versen sobre :
a) propaganda y publicidad, directa o
indirectamente dirigidas a promover el voto a sus candidaturas, sea
cual fuere la forma y el medio utilizado ;
b) alquiler de locales para la celebración
de actos de la campaña electoral ;
c) remuneraciones del personal que
presta servicios para las candidaturas ;
d) gastos de transporte y desplazamiento
de los candidatos, dirigentes de los partidos , movimientos políticos
y alianzas que propicia candidaturas y del personal afectado a tales
servicios ;
e) correspondencia, franqueo y servicios
telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red nacional de
telecomunicaciones ;
f) los necesarios para la organización
y funcionamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención
estatal.
Artículo
278.- A los efectos de establecer
los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada
partido, movimiento político y alianza que propicien candidatos están
obligados a :
a) designar un administrador de la campaña
electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las
cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos ;
b) el administrador podrá designar
subadministradores departamentales y locales de las respectivas
campañas, quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al
Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente ;
y,
c) abrir cuentas en bancos, en los que
se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las
personas autorizadas a girar contra los mismos. Los candidatos no
pueden ser administradores electorales.
Artículo
279.- A los efectos
de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas
electorales, los administradores o subadministradores o delegados
locales son personalmente responsables de su aplicación al destino
fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan
fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que
pudieran incurrir por su gestión indebida.
Artículo
280.- En las cuentas antes
expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para
sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado.
El Tribunal Electoral podrá en cualquier
momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas
al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
Artículo
281.- Los administradores deberán
llevar una ordenada contabilidad de los fondos recibidos, el origen
claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos
que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la
documentación que acredite tal movimiento de fondos.
Dentro de los sesenta días siguientes a las
elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral cuenta documentada
de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
Independientemente de las responsabilidades
penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de
remisión de tales resultados a la Justicia Electoral determinará
la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del
Estado.
Artículo 282.- En la recaudación de
fondos destinados a la campaña electoral, les está absolutamente
prohibido a los partidos, movimientos políticos y alianzas :
a) recibir aportes de cualquier oficina
de la administración pública, de entes descentralizados autónomos
o autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades
binacionales, así como de empresas que presten servicios o
suministros a cualquier entidad pública ;
b) recibir aportes de entidades o
personas extranjeras ;
c) recibir aportes de sindicatos,
ASOCIACIÓNes empresarias o entidades representativas de cualquier
otro sector económico ; y
d) recibir aportes individuales
superiores al equivalente de 5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya
sea de personas físicas o empresas.
Los aportantes individuales que no puedan
justificar el origen de sus aportes serán penados de conformidad
con el artículo 321 del presente Código.
Artículo
283.- Los fondos que
provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una
cuenta en el Banco Central del Paraguay a la Orden del Tribunal
Superior de Justicia Electoral.
Artículo
284.- En todos los
casos de transferencia de fondos del Estado, éstos serán girados
en cheques, que serán depositados en las cuentas a que alude el artículo
anterior.
LIBRO V
PROPAGANDA
CAPITULO I
PROPAGANDA POLÍTICA
Artículo
285.- El contenido
de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el
fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos
y la educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibidos
los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas o
denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a la
moralidad pública y las buenas costumbres.
Artículo
286.- Los partidos,
movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de
actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación
social para hacer conocer su doctrina, así como informaciones para
sus afiliados y la opinión pública.
Artículo
287.- Prohibiese en la propaganda de
los partidos, movimientos políticos y alianzas :
a) cualquier alusión a naciones,
colectividades o instituciones que pudieran generar discriminaciones
por razón de raza, sexo o religión ;
b) la utilización de áreas del dominio
público, salvo en períodos electorales y conforme con cuanto más
adelante se establece ; y,
c) la utilización de amplificadores de
sonido, cuando el volumen de éste represente una alteración de la
tranquilidad pública. Tales equipos solamente se permitirán en
locales cerrados, siempre que no molesten al vecindario y en los períodos
electorales, en las horas y lugares establecidos por las autoridades
respectivas.
Artículo
288.- Los partidos, movimientos políticos
y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en
los medios masivos de comunicación social. A este efecto queda
establecido para tales medios :
a) que sus propietarios o directivos no
podrán realizar ninguna discriminación en la tarifas, en el
sentido de que no serán más elevadas que las ordinarias para
actividades comerciales ; y,
b) que tampoco podrán los responsables
de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra
de algún partido, movimiento político o alianza.
Artículo
289.- Si los medios masivos de
comunicación social del Estado establecen programas para la
realización de propaganda política, los directivos no podrán, por
ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de
algún partido, movimiento político o alianza.
CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo
290.- El
objeto de la Propaganda electoral es la difusión de la
plataforma electoral, así los planes y los programas de los
partidos, movimientos políticos y alianzas, con la finalidad
de concitar la adhesión del electorado. Es la responsabilidad
de los partidos, movimientos políticos y alianzas que
propician las candidaturas, cuidar que los contenidos en el
mensaje constituyan una alta expresión de adhesión a los
valores del sistema republicano y democrático y contribuya a
la educación cívica del pueblo.
Se
entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y
espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que
contengan propuestas de candidatos o programas para los cargos
electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que
llaman a votar por determinados candidatos o propuestas;
espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con
propuestas de candidaturas o programa de gobierno.
La
propaganda electoral se extenderá por un máximo de sesenta días
contados respectivamente desde dos días antes de los
comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda
electoral. En los comicios internos de los partidos políticos,
la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días.
La
propaganda electoral a través de los medios masivos de
comunicación social se extenderá por un máximo de treinta días,
contados retroactivamente desde dos días antes de los
comicios. En los comicios internos de los partidos políticos,
no pondrá exceder de diez días.&rdquo
Artículo
291.- Toda propaganda que realicen
los partidos, movimientos políticos o alianzas deberán
individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la
candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o
confundir al electorado.
Si tal ocurriese, el partido, movimiento político
o alianza afectado por los mensajes de tal propaganda podrá
recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la
probanza respectiva, y éste, si lo considerase conveniente, podrá
correr vista al Fiscal, por un término perentorio no mayor de
veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la
confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de
ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras
probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la
emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los
efectos de este artículo, en todo momento tendrán constancia
documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El
Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.
Artículo
292.- Queda absolutamente prohibida
la propaganda, cuyos mensajes propugnen :
a) la incitación a la guerra o a la
violencia ;
b) la discriminación por razones de
clase, raza, sexo o religión ;
c) la animosidad y los estados
emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o
atente contra la integridad física de las personas ;
d) la instigación a la desobediencia
colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones
judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el
orden público ;
e) la creación de brigadas o grupos de
combate, armados o no ; y,
f) las injurias y calumnias.
Artículo
293.- Está
prohibida la realización de actos de proselitismo, la portación de
banderas, divisas u otras acciones de esa naturaleza, una vez
expirado el plazo para la realización de la propaganda electoral.
Artículo
294.- A los efectos
de la propaganda en la vía pública, las municipalidades dictarán
la reglamentación correspondiente, que indique los lugares
autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la
precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el
ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de
realización de propaganda. Estas disposiciones deberán adoptarlas
los municipios de oficio o a requerimiento de los Juzgados
Electorales.
Artículo
295.- La propaganda
callejera a través de murales, afiches o similares se realizará en
las áreas determinadas por las respectivas municipalidades y
mediando la autorización de los propietarios de los inmuebles
afectados.
Artículo
296.- Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos anteriores, queda prohibida la fijación
de letreros o adhesión o colocación de carteles en :
a) puentes ;
b) edificios públicos nacionales,
departamentales y municipales ;
c) monumentos ;
d) señales de tránsito ; y,
e) leyendas sobre el pavimento de las
carreteras o calles urbanas.
Artículo
297.- Los reclamos formulados por
los afectados o los responsables de la conservación de edificios o
monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la violación
de la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse
ante el fuero civil de la circunscripción judicial. La condena
consistirá en el pago de los gastos realizados para la restitución
de las cosas a su estado anterior.
Artículo 298.- Está permitida la
realización de propaganda por alto-parlantes fijos o móviles, en
determinados lugares, a condición de que :
a) emitan sus sonidos en el horario que
establezca la reglamentación municipal, en protección del descanso
de la población ;
b) no se propalen sonidos amplificados a
menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias,
hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías
policiales ; y,
c) los locales partidarios transitorios
solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso
anterior. Artículo 299.-Los medios masivos de comunicación social,
una vez dictada la convocatoria a elecciones, están obligados, en
un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de
la circunscripción, sus tarifas ordinarias por los espacios de
publicidad que venden. En ningún caso tales tarifas tendrán
variación, en más, en relación con las ordinarias para publicidad
comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a
las normales, serán sancionados como más adelante se establece.
Artículo
300.- La propaganda
electoral es un derecho de todos los electores, partidos,
movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la
propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios
lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las
sanciones más adelante establecidas.
Artículo
301.- La propaganda
estará limitada, por partido, movimiento político o alianza, a no
más de media página por edición o su equivalente en número de
centímetros de columna, en cada uno de los periódicos y revistas.
En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada
partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo
de cinco minutos por canal o radio, por día.
Artículo
302.- A los efectos
de contribuir al proceso de democratización del país y la
consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios
masivos de comunicación social, oral y televisivo destinarán, sin
costo alguno el tres por ciento de sus espacios diarios, para la
divulgación de las bases programáticas de los partidos,
movimientos políticos y alianzas que participen en las elecciones,
durante los diez días inmediatamente anteriores al cierre de la
campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso,
los periódicos destinarán una página por edición. La distribución
del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma
igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas, y
no se computará a los fines establecidos en el artículo anterior.
Artículo
303.- Durante la
campaña de propaganda para el referéndum los medios de difusión
estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes
apoyen las propuestas del "si" o del "no".
Artículo
304.- La campaña de
propaganda para el referéndum no podrá tener una duración
superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas antes de la
fecha señalada para la votación.
Artículo
305.- Queda
prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde
los quince días inmediatamente anteriores al día de las
elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente
ficha técnica.
Artículo
306.- Queda prohibida la difusión
de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de
la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos.
LIBRO VI
SANCIONES
TITULO I
CAUSALES DE NULIDAD
Artículo 307.- Son causales de nulidad
de las elecciones :
a) la existencia de un estado de
violencia generalizada en el país, traducido en la existencia
comprobada de grupos armados que hayan protagonizado hechos de
sedición, asonada o motines, que impidan la libre y pacífica emisión
del sufragio ;
b) la existencia de violaciones
substanciales de las garantías establecidas en el presente código,
tales como : 1. realización generalizada del escrutinio y cómputo
en lugares distintos a los establecidos ; 2. recepción de votos en
fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria ; y ,
3. recepción de votos por personas distintas a las designadas :
c)
que mediasen violencia física o presión de personas físicas o
autoridades sobre integrantes de las mesas ;
d) la distorsión generalizada de los
escrutinios por causa de error, dolo o violencia ; y,
e) cuando se utilizaren padrones o
boletines de votos falsos o no se habilitaren los boletines de voto
de algún candidato.
Artículo
308.- La declaración
de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo
anterior, podrá limitarse a la mesa, el distrito o el colegio
electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de
ellas representa más del veinte por ciento del total de electores,
se declarará la nulidad de toda la elección.
Artículo
309.- Son causales de nulidad de las
elecciones realizadas ante las mesas electorales :
a) la ausencia, destrucción o
desaparición de la documentación prevista en el artículo 230 de
este Código ;
b) la adulteración fraudulenta de tales
documentos ; y,
c) la admisión del sufragio múltiple,
o el de personas que no figuran en el padrón de la mesa y no
ejercen función alguna ante ella.
Artículo 310.- Son anulables las
elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando :
a) se hubiese negado el derecho de
fiscalización a representantes de partidos, movimientos políticos
o alianzas ;
b) no se hubiese exigido la presentación
de documentos de identidad a los electores ;
c) varios electores hubiesen padecido
coacción de parte de autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho
; y,
d) se hubiere violado gravemente el
secreto de voto.
Artículo
311.- En el juzgamiento de las
nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta :
a) que no podrá ser declarada la
nulidad reclamada por quién dio causa o motivo para ello ; y,
b) que no se dará la nulidad por la
nulidad misma, sin existir perjuicio evidente.
TITULO II
INFRACCIONES PENALES
CAPITULO I
ACTIVIDADES ELECTORALES
Artículo
312.- A los efectos
de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñen
funciones electorales, tales como miembros de mesa, veedores y
apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas,
quedan equiparados a los funcionarios públicos.
Artículo
313.- Toda la documentación
electoral, tales como actas, padrones, protestas e impugnaciones,
tienen la calidad de instrumento público.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Artículo
314.- Los delitos
electorales no son excarcelables.
Artículo
315.- El funcionario
público que deliberadamente, para favorecer a un determinado
partido, movimiento político o alianza, incurra en falseamiento de
datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será
pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco años, más una
multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas, e inhabilitación especial para ser elector o
elegible por seis años.
Artículo
316.- El funcionario
que destruyere los registros soportará las mismas penas
establecidas en el artículo anterior.
Artículo
317.- El funcionario que incurriere
en alguno de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la
pena de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa
equivalente a trescientos jornales mínimos y la inhabilitación
especial para ser elector o elegible por tres años :
a) el que violare gravemente y de
cualquier manera las formalidades establecidas en el presente Código
para la constitución de mesas receptoras de votos, votación,
escrutinio, o no extendiere las actas prescriptas o
injustificadamente se negare a recibir protestas escritas de los
veedores ;
b) el que, sin causa justificada
suspendiere el acto electoral o basado en dudas injustificadas sobre
la identidad de los votantes, impidiere sistemáticamente su legítimo
derecho del sufragio ;
c) el que deliberadamente alterare la
fecha, lugar y hora establecidos para el acto electoral induciendo
así a confusiones a los electores para impedirles el ejercicio de
su derecho ;
d) el que deliberadamente admite el voto
de electores cuyo nombre no figure en el padrón de la mesa, a menos
que sean los mencionados en el artículo 218, numeral 2 o que
alguien vote dos o más veces o admita la sustitución de un elector
por otro ;
e) el que, utilizando su autoridad para
el efecto distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o
sustrajere boletines de las mesas ;
f) el que no entregare o impidiere la
entrega de documentos electorales sin causa justificada.
Artículo
318.- El funcionario que incurriere
en algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará
pasible de la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una
multa equivalente a doscientos jornales mínimos e inhabilitación
especial para ser elector o elegido por cinco años :
a) negarse a dar certificaciones que
correspondan a los veedores o apoderados o realizar proclamaciones
indebidas o fraudulentas ;
b) impedir se brinde a los electores,
apoderados o veedores, cuando éstos lo requieran, los datos
contenidos en los padrones de mesa en que deban votar o fiscalizar ;
c) discriminar indebidamente a los
electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a
sufragio.
Artículo
319.- Los miembros
de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que, en violación de la
prohibición del presente Código, detuvieren a integrantes de las
mesas receptoras de votos o a cualquier elector no mediando
flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de
penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos,
y destitución de su oficio o empleo.
Artículo
320.- Quienes
individualmente ejercieren violencia sobre los electores a fin de
que no voten o lo hagan en un sentido determinado o voten contra su
voluntad o exigieren la violación del secreto del voto, sufrirán
la sanción de seis meses a un año de penitenciaría, más una
multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Si estos mismos
actos se realizan en grupo o portando armas la pena será de uno a
cinco años.
Artículo
321.- Quienes
retuvieren los documentos de identidad de los electores el día de
las elecciones o exigieren el voto en un sentido determinado,
mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dádivas o
recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaría,
más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.
Artículo
322.- Quienes, por
la fuerza o mediante maniobras dolosas, impidieren la entrada,
salida o permanencia en los recintos electorales de los electores,
candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a
dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a
trescientos jornales mínimos.
Artículo
323.- Sufrirá la pena de uno a tres
años de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos
jornales :
a) toda persona que se inscribiere en el
Registro Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar
del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada ;
b) toda persona que en una misma elección
votara más de una vez, ya sea en la misma mesa, o en otra o en
distritos electorales diferentes ;
c) los que detuvieren, impidieren o
estorbaren el cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o
agentes encargados de la conducción de actas, pliegos, o cualquier
otro documento de las autoridades electorales.
Artículo
324.- Serán castigados con la pena
de un mes a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente
a cien jornales mínimos :
a) quienes realizaren actos de
propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el
efecto ;
b) quienes, de cualquier manera e
independientemente de la posible comisión de otros delitos
pertenecientes al fuero común, atentaren contra el derecho de
manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan todos los
ciudadanos, ya sea de manera individual o en grupos organizados.
c) los representantes del orden público
que desobedecieren las órdenes de los presidentes de mesas
receptoras de votos ;
d) los que se agavillan o reúnen a
menos de doscientos metros de distancia de los locales de votación,
ejerciendo sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos
blanco de injurias, ofensas u otras formas de coacción, que atenten
contra la libertad del sufragio.
Artículo
325.- Constituyen delitos
electorales las actividades de los militares y policías en servicio
activo, tipificadas a continuación :
a) las opiniones, declaraciones o
manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter
proselitista ;
b) la asistencia a reuniones organizadas
por autoridades políticas, partidarias o de movimientos,
municipales, departamentales y nacionales, que no tuvieren carácter
oficial, profesional o meramente social ;
c) la presencia en reuniones de partidos
o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos,
aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos ;
d) la participación en actos de índole
político-partidario, o campañas proselitistas o en las internas
municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política,
aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su
reconocimiento ;
e) la gestión para la obtención de
fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole,
su donación o administración realizadas por sí o por interpósita
persona ; y
f) la afiliación a los partidos o
movimientos políticos.
No se encuentran comprendidos en los incisos b)
y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el
cumplimiento de sus funciones especificas.
Artículo
326.- Los que fueren
declarados responsables de los delitos tipificados en el artículo
anterior serán pasibles de la pena de seis meses a un año de
penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la
legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el
local designado por el Juzgado.
Artículo
327.- Los
particulares que propugnen o invoquen candidaturas de militares o
policías en servicio activo serán penados con penitenciaría de
cuatro a diez meses.
Artículo
328.- Quienes infringieren las
normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren
intencionalmente material propagandístico de algún partido,
movimiento político o alianza que concurre a elecciones, serán
castigados con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más
una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición
del valor del mismo.
Artículo
329.- Los directivos
o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o
encuestas sobre la preferencia de los electores y que divulgan los
resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días
anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles
de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una
multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se
aplicará a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de
resultados de boca de urna. Se considerarán cómplices a los
directivos de los medios masivos de comunicación social utilizados
para la divulgación de los datos. La misma pena tendrán los
directivos o responsables de los medios masivos de comunicación
social que infringieren los plazos de propaganda electoral previstos
en la presente ley.
Artículo
330.- Los administradores de campañas
electorales que falseen las cuentas de la campaña o que se apropian
de fondos destinados a tal fin, sufrirán las penas establecidas en
el código penal para el peculado.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS
Artículo
331.- La persona
designada como miembro de la mesa que injustificadamente no desempeñare
dicha función incurrirá en grave falta y será sancionada con una
multa de treinta a sesenta jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas.
Artículo
332.- Abonarán una multa de quince
a treinta jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas quienes :
a) voten mediando inhabilitaciones
establecidas en el artículo 91 de este Código ;
b) siendo secretarios o funcionarios del
Registro, omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus
levantamientos ; y,
c) violen las prohibiciones establecidas
por la autoridad pública en materia de utilización de altavoces.
Los que infringieren lo dispuesto en el artículo
4° de este Código serán sancionados con una multa equivalente de
medio a un jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas.
Artículo
333.- El contenido
del material de propaganda concebido en violación de las
prohibiciones contenidas en el artículo 292 de este Código hará
pasible a sus autores o al partido, movimiento político o alianza
que lo propicie, de sufrir una multa de cien jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas.
Artículo
334.- Quienes
perturbaren el orden que debe reinar en el desarrollo de actos
electorales, penetrando al recinto en estado de ebriedad, bajo la
influencia de estupefacientes o portando armas, provocando tumultos,
que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las
actividades electorales serán pasibles de una multa de diez a
veinte jornales mínimos.
Artículo
335.- Los comerciantes que vendieren
bebidas alcohólicas desde doce horas antes del inicio del acto
eleccionario y en el día de las elecciones abonarán la multa de
cincuenta a doscientos jornales mínimos.
Artículo 336.- Los responsables de los entes públicos
mencionados en el artículo 68 de este Código, los sindicatos y las
personas físicas que realizan aportes violando dicha disposición
abonarán una multa equivalente al aporte y al doble de la aportación
realizada, si se tratare de fondos provenientes del extranjero ; y
el partido, movimiento político o alianza, que se benefició con
tal aporte, abonará la misma multa dispuesta en este artículo.
Artículo
337.- Los medios de
comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales
durante el desarrollo de la campaña electoral, favoreciendo a un
partido, movimiento político o alianza, y discriminando en
perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo
338.- Los procesos
por delitos electorales serán sustanciados en la jurisdicción
penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en la ley que
reglamenta la Justicia Electoral.
Artículo
339.- Las multas se
aplicarán conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 340.- Será
de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria
entender en los procesos correspondientes a delitos electorales
originados en la condición de militar o policía en servicio activo
del incoado, los que podrán iniciarse de oficio o por denuncia de
cualquier persona hábil.
Artículo
341.- La privación
de libertad dispuesta contra un imputado, cuando éste fuere militar
o policía en servicio activo, implicará la automática suspensión
en sus funciones, y la misma se cumplirá en un local designado por
el juzgado.
Artículo
342.- Para todos los efectos que
correspondan, se aclara el concepto y alcance de la terminología
siguiente :
a) Registro Cívico Permanente es el que
se forma con la totalidad de los inscriptos que reúnan los
requisitos formales ;
b) pre-padrón, denominado también
"pliego de publicaciones" es el que se constituye con la nómina
de las personas inscriptas para sufragar, a los efectos de que se
formulen, oportunamente, por el término de ley las tachas y
reclamos ; y,
c) padrón es la nómina definitva de
los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente
habilitados para sufragar, luego de resueltas las tachas y reclamos.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
343.- Este Código
Electoral no deroga ni modifica la Ley N° 772/95 "Que dispone
la renovación total del Registro Cívico Permanente", salvo lo
previsto en el artículo 8° de dicha Ley que queda redactado en los
siguientes términos : "Artículo 8°.-Los inscriptores sean
funcionarios públicos o no desempeñan su tarea en el carácter
establecido en el artículo 344 de este Código y percibirán
un viático correspondiente a los días trabajados."
Artículo
344.- Las funciones que este Código
atribuye a los encargados de su cumplimiento se consideran carga pública.
Por tanto son irrenunciables, salvo caso de enfermedad o de ausencia
justificada ante la Justicia Electoral.
Artículo 345.- Los escritos que se
presentaren ante la Junta Electoral se podrán hacer en papel común
y libre de costos. Los certificados o testimonios que se
relacionaren con la inscripción cívica y con el cumplimiento de la
ley electoral serán expedidos por las autoridades nacionales en
papel común y libre de costos.
Artículo
346.- Cuando por
circunstancias excepcionales la elección coincidiera con el período
de inscripciones, tachas o reclamos, ella se realizará con los
registros del año anterior.
Artículo
347.- Deróganse la
Ley N° 1 del 26 de febrero de 1990 y sus modificaciones Leyes N°s.
6/90, 3/91, 79/91, 39/92, 75/92, 154/93 y 514/94.
Artículo
348.- Las autoridades municipales electas en los comicios de
noviembre del año 2001, durarán cinco años en sus mandatos.
Artículo
349.- Los
estatutos de los partidos políticos serán adaptados a las
disposiciones de este Código dentro del plazo de un año.&rdquo
Artículo
350.- La
asamblea o convención de los partidos políticos determinarán la
duración del mandato de las autoridades de los actuales órganos de
dirección nacional, departamental y distrital dentro del
plazo de un año&rdquo.
Artículo
351.- Autorízase al Tribunal Superior de Justicia Electoral
a reglamentar la composición de las mesas electorales para las
elecciones internas de los partidos políticos, designado un delegado
electoral para cada local de votación.
Queda igualmente
autorizada la utilización de urnas electrónicas en las elecciones
internas, municipales y generales, la determinación de los locales de
votación y la reglamentación del uso de las urnas por partidos.
Artículo
352.- Para las
elecciones internas de los partidos políticos se reconocerá como único
domicilio legal el que haya
sido declarado por el elector en el Registro Cívico Nacional&rdquo.
Artículo
353.- Los padrones
confeccionados por los partidos políticos para ser utilizados en sus
elecciones internas deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Justicia
Electoral, para su consideración y
certificación a los efectos de cumplir con lo establecido en el Articulo
352 de la presente Ley y ser entregados a los Tribunales Electorales con por
lo menos treinta días de anticipación a la fecha de comicios.&rdquo
Aprobada por la
Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de febrero del
año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a
siete días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y
seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Presidente H. Cámara
de Diputados Milciades Rafael Casabianca Presidente H. Cámara de
Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Secretario
Parlamentario Tadeo Zarratea Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de Abril de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes
Martínez
Ministro del Interior
¹ Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 1830/01.Texto anterior:
"el
tiempo y la forma de la elección de las autoridades de los órganos
de dirección nacional del partido político, tales como directorio,
juntas, comisiones o comité central, las que deberán realizarse por
el voto directo, igual y secreto de todos sus afiliados. Así mismos,
toda directiva de organismos de base, tales como: seccionales,
comité, o cualquier denominación que tuviere, deberá ser electa
mediante el voto directo, igual y secreto de todos los afiliados
vinculados a dicho organismo".
² Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N°
2858/06.
Texto anterior:"...el primer
día habil de enero de cada año..."
³ Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 2858/06. Texto
anterior:"...antes de 15 de marzo de cada año..."
Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 2858/06.Texto anterior:
"Las inscripciones en el
Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el
1ro. de marzo al 30 de octubre de cada año, ante las mesas inscriptoras, que funcionarán
de martes a domingo,
inclusive feriados, en los locales indicados por la autoridad
correspondiente de la Justicia Electoral.
Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 2858/06.Texto anterior:"El
primer día hábil noviembre de cada
año,.............hasta el veinte de noviembre".
Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 2858/06.Texto anterior:".........durante
el mes de noviembre de cada año,........."
Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 2858/06.Texto anterior:"presentado
un reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los
resolverá hasta el 20 de diciembre de cada año......."
¹° Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 1890/002. Texto anterior:"
Las elecciones para llenar
cargos de elección popular serán convocadas por el Tribunal
Superior de Justicia Electoral, con seis meses como mínimo de
antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria debe
expresar:
a) fecha de la elección;
b) cargos a ser llenados (clase y número);
c) distritos electorales en que debe
realizarse; y,
d) determinación de los colegios
electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.
¹¹ Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 1975/002. Texto anterior:"La resolución que convoque a
elecciones deberá ser fundada y se publicará en la Gaceta Oficial
y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del
Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias
del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria. "
¹²
Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 1975/002. Texto anterior:"Las
candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro meses
siguientes a la convocatoria a elecciones, ante la Justicia
Electoral. En los casos en que la Constitución Nacional determina un
plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes
de las elecciones."
14
Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 1830.
Texto anterior: "Artículo
251.- Para ser candidato a miembro
de las Juntas Municipales es necesario ser ciudadano nacional o
extranjero, inscripto en los padrones respectivos, reunir los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. "
15
Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 1830.
Texto anterior: "Artículo
257.- El intendente municipal no podrá ser reelecto en el cargo,
en el período inmediato siguiente. Quedan excluidos de esta
prohibición los concejales municipales o ciudadanos que hayan sido
designados o electos para llenar una intendencia vacante, siempre
que renunciaren al cargo por lo menos seis meses antes de la
elección. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser
reelectos."
Texto
modificado por el articulo 1° de la Ley N° 1830.
Texto anterior: "Artículo
290.- El objeto de la propaganda
electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los
planes y programas de los partidos, movimientos políticos y
alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado.
Es de responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y
alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de
los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los
valores del sistema republicano y democrático, y contribuya a la
educación cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la
exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintatas
y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para
cargos electivos ; espacios radiales o televisivos con mensajes que
llamen a votar por determinados candidatos o propuestas ; espacios
en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de
candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo
de ciento veinte días, contados retroactivamente desde dos días
antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de
propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos,
la propaganda electoral no podrá exceder de sesenta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de
comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días,
contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En
los comicios internos de los partidos políticos la propaganda
electoral no podrá exceder de treinta días."
Incorporado
por el articulo 2° de la Ley 1830/01. Texto modificado por articulo
1° de la Ley N° 2450/04. Texto anterior: Las autoridades municipales
a ser electas en los comicios del mes de noviembre del año 2001,
durarán cuatro años en sus mandatos.
Incorporado por el articulo 2° de la Ley 1830/01.
Incorporado por el articulo 2° de la Ley 1830/01.
Incorporado por el articulo 2° de la Ley 1890/02.
Incorporado por el articulo 2° de la Ley 1890/02.
Incorporado por el articulo 2° de la Ley 1890/02.
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