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EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
EL DERECHO DEL SUFRAGIO
Artículo
1.- El sufragio es un derecho, deber
y función pública que habilita al elector a participar en la
constitución de las autoridades electivas y en los referendos, por
intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de
conformidad con la ley.
Artículo
2.- Son electores los ciudadanos
paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con
radicación definitiva que hayan cumplido diez y ocho años de edad,
que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén
inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
Artículo
3.- Nadie podrá impedir, coartar o
perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están
obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y
facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de
conformidad con la ley.
Artículo
4.- El voto es universal, libre,
directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda
en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que
sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen
democrático representativo, participativo y pluralista, en el que
está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad
popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para
todos los ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será
sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código.
CAPITULO II
NORMAS ELECTORALES
Artículo
5.- La imparcialidad de todos los
organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse
rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier
función dentro de los organismos electorales.
Artículo
6.- El secreto del voto es el
fundamento que garantiza el derecho de cada ciudadano a votar
libremente, sin revelar sus preferencias. La publicidad del
escrutinio garantiza la transparencia del proceso.
Artículo
7.- Las causales de inhabilidad e
incompatibilidad son de interpretación restringida. Todo ciudadano
puede elegir y ser elegido, mientras la ley no limite expresamente
ese derecho.
LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 8.- La fundación, organización,
funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos
existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de
este Código.
Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años
de edad, en el ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho
de asociarse en partidos o movimientos políticos.
Artículo
9.- Se garantiza a los partidos y
movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción,
gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las
disposiciones de este Código.
Artículo
10.- Los partidos y movimientos políticos
son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la
finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la
autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derecho
humanos.
Artículo
11.- Los partidos y movimientos políticos
adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la
Justicia Electoral.
A los efectos de la administración y disposición
de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas
de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del
Título II del libro I del Código Civil.
Artículo
12.- Los partidos y movimientos políticos
están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar
las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos
humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter
no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir
organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos
a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política
de la nación, sin excluir manifestaciones independientes.
Artículo
13.- No se admitirá la formación
ni la existencia de ningún partido o movimiento político que
auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico
de la República o la toma del poder.
Artículo
14.- Todos los partidos y
movimientos políticos son iguales ante la ley. Quedan garantizados
el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de
la voluntad política de la República. No se admitirán partidos ni
movimientos políticos que subordinen su acción política a
directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del
exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o
autonomía de los mismos.
Artículo
15.- Se garantiza la libre difusión
de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción
alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de
capacitación político-doctrinaria.
Artículo
16.- Los partidos políticos se
organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de
partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente
movimientos políticos regionales para la presentación de
candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y
Juntas Municipales.
TÍTULO 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
CAPÍTULO
1
TAREAS PREPARATORIAS
Artículo
17.- Para constituir un partido político,
y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número
no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escritura pública
que contendrán las siguientes menciones:
a) nombre y apellido, domicilio, número
de cédula de identidad, número de inscripción en el Registro Cívico
Permanente y firma de los comparecientes;
b) declaración de constituir un partido
político en formación;
c) denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen al
partido político cuya constitución se proyecta; y,
d) estatuto provisorio, la constitución
de las autoridades provisionales, el domicilio del partido político
en formación y la designación de sus apoderados.
Artículo 18.- La documentación señalada
en el artículo anterior será presentada al Tribunal Electoral de
la Capital, y su tramitación será de conformidad con lo
establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose en
contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal
autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y
proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político.
Artículo
19.- Los partidos políticos en
formación no podrán presentar candidaturas para elecciones
generales, departamentales o municipales.
Artículo
20.- Pasados dos años de la
autorización a que se refiere el artículo 18, sin que la entidad
logre reunir los requisitos para la constitución del partido político,
de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma,
debiendo sus miembros disolver la entidad.
CAPITULO II
FUNDACIÓN Y RECONOCIMIENTO
Artículo
21.- A los efectos de su
reconocimiento, el partido político en formación deberá presentar
al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus
representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización
mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los
siguientes recaudos .
a)
acta de fundación del partido político, por escritura pública;
b) declaración de principios;
c) estatutos;
d) nombres, siglas, lemas, colores,
emblemas, distintivos y símbolos partidarios;
e) nómina de la directiva, con la
indicación del número de inscripción en el Registro Cívico
Permanente;
f) registro de afiliados, cuyo número
no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos
emitidos en las últimas elecciones para la Cámara de Senadores,
anteriores a la fecha en que se solicitó la inscripción en el
citado registro.
g) prueba de que cuentan con
organizaciones en la capital de la República y en por lo menos
cuatro ciudades capitales departamentales del país.
Artículo
22.- Recibida la solicitud de
reconocimiento, el Tribunal Electoral de la Capital correrá
traslado al Fiscal Electoral, el cual dictaminará dentro de los
diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición.
Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital
dispondrá la publicación de edictos, por tres días consecutivos
en dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis
de los recaudos exigidos en el artículo anterior.
Artículo
23.- Si algún partido o movimiento
político considera que le asiste el derecho a deducir oposición al
reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo de treinta días,
contados desde la última publicación, acompañando las pruebas
pertinentes .
Vencido el plazo fijado en este artículo, el
Tribunal Electoral de la Capital se pronunciara sobre la solicitud
de inscripción, en un plazo no mayor de quince días dentro del
cual escuchará a las partes y podrá solicitar los documentos que
estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los
representantes de la agrupación política solicitante y a los
impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de
Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La
resolución ejecutoriada se publicara en el Registro Oficial .
CAPITULO III
DEL NOMBRE Y SÍMBOLO DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo
24.- El nombre, las siglas, los
lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos constituyen
atributos exclusivos del partido o movimiento político. No podrán
ser usados por ningún otro partido o movimiento político, asociación
o entidad de derecho privado, dentro del territorio nacional. Los
mismos deberán expresarse claramente en el acto constituido, pero
podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no
induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político.
Artículo
25.- El nombre, las siglas, los
lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos adoptados serán
inscriptos en el Registros, de partidos y movimientos políticos a
cargo de la Dirección del Registro Electoral, y no podrán:
a) constituirse con el nombre o apellido
de personas ni desinencias o derivaciones de los mismos;
b) contener palabras que exterioricen
antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a
provocarlos;
c) inducir a confusiones, por errores
gramaticales, históricos o políticos, con los que se
individualizan a un partido o movimiento político ya constituido o
recientemente disuelto o proscrito por la ley; y,
d) utilizar nombres , siglas, lemas,
colores, emblemas, distintivos y símbolos que pertenecen al Estado
o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 26.- En caso de escisión de
un partido o movimiento político, la Justicia Electoral determinará
qué grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos.
Artículo
27.- Para el juzgamiento de posibles
confusiones con otros nombres o símbolos, la Justicia Electoral
observará como criterios de apreciación las previsiones del Código
Civil y de la ley de Marcas, en cuanto fueren pertinentes.
Artículo
28.- Extinguido o disuelto un
partido o movimiento político, su nombre y demás signos no podrán
ser utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno en
la elección inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia
Electoral dispuso la cancelación del Registro.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y PROGRAMAS
Artículo
29.- Todo partido político esta a
exponer clara y públicamente los principios políticos que inspiran
su funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su
accionar, tales como: declaraciones de principios, programas o bases
que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada
sobre los objetivos de su acción política.
Artículo
30.- Las cuestiones de opiniones
puramente políticas están exentas de la autoridad de los
Magistrados.
Artículo
31.- Dispuesta la inscripción en el
Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una vez
en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus
Directivos y un resumen de su acta de su fundación, declaración de
principios , estatutos y descripción de los símbolos, siglas,
colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán
por las disposiciones del Capitulo IV del Título III.
CAPITULO V
ESTATUTOS
Artículo
32.- La carta orgánica o estatuto
del partido político establecerá las normas a las cuales deberán
ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental
del partido político, y deberá contener cuando menos las
siguientes cuestiones:
a) la denominación, siglas, colores,
lemas, símbolos y distintivos, atendiendo a las prescripciones de
la presente ley;
b) la expresión de sus fines, en
concordancia con sus bases ideológicas;
c) la determinación de los cargos y órganos
ejecutivos, deliberativos y disciplinarios, que ejercerán el
gobierno y administración del partido, y sus respectivas
competencias;
d) la declaración expresa de que la
Asamblea General, Convención o Congreso es el órgano supremo de la
asociación política, y que de ella participarán los
compromisiarios, convencionales o delegados electos por el voto
directo, secreto e igual de todos los afiliados, agrupados en lo
distritos electorales o unidades de base del respectivo partido político,
en la proporción que determinen sus estatutos;
e) La duración del mandato de las
autoridades partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años.
La elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional,
departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo,
igual y secreto de todos sus afiliados. ¹
f) la adopción del sistema de
representación proporcional, establecido en este Código para la
distribución de escaños que garantice la participación de la
minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos
electivos;
g) las previsiones que garanticen la
existencia y el funcionamiento de las corrientes o movimientos o
internos;
h) la garantía de igualdad de todos sus
afiliados para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o
candidaturas propuestas por el partido político;
i) el reconocimiento del derecho de sus
afiliados a presentar iniciativas, manifestar su opinión, expresar
sus quejas ante los organismos pertinentes, ser informados de sus
actividades y participar de las mismas;
j) la participación y control de los
afiliados de la administración y fiscalización del patrimonio y
contabilidad del partido político a través de los organismos
pertinentes, conforme a los estatutos, asegurándose la adecuada
publicidad interna;
k) la habilitación y actualización
permanente del Registro de afiliados, y las previsiones para que los
padrones sean entregados a los movimientos internos por lo menos
treinta días antes de las elecciones;
l) las pautas para la determinación de
los aportes económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar
los gastos de funcionamiento. Los aportes económicos obligados para
quienes ejerzan cargos electivos no podrán exceder el cinco por
ciento de la remuneración del cargo;
m) las normas de conducta interna, las
sanciones para quienes contravengan y el órgano que las aplique.
Las sanciones solos serán impuestas con observancia de las garantías
del debido proceso;
n) las reglas para la reelegibilidad en
los cargos partidarios, asegurando la alternancia en los mismos;
ñ)
las previsiones para la educación cívica de sus afiliados;
o)
las reglas para la proclamación de candidaturas del partido político
para cargos electivos y para su sustitución en casos de
impedimentos sobrevinientes;
p)
los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma
electoral;
q)
los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer en los
cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento y
el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los
cargos públicos de decisión.
A los efectos
de garantizar la participación de la mujer en los cuerpos
colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas deberá
darse razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en las
listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier
lugar pero a razón de un candidata por cada cinco cargo a elegir.
Cada partido, movimiento o alianza propiciador de lista queda en
libertad de fijar la precedencia.
Los partidos políticos, movimientos o
alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones
internas con estas disposiciones, serán sancionados con la no
inscripción de sus listas en los Tribunales electorales
respectivos.
r)
el quórum legal para el funcionamiento de los órganos deliberantes
;
s)
el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y
t)
el procedimiento para la extinción o fusión del partido político,
y la mención del destino que en tales casos deberá darse a sus
bienes.
Artículo
33.- Los estatutos de los partidos
políticos establecerán lo conducente para que los diversos
organismos que lo representan a nivel nacional, regional,
departamental o local, resulten integrados por ciudadanos electos
mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los afiliados.
Para ser candidato de un partido de un cargo electivo cualquiera, es
requisito ser electo por el voto directo, libre e igual y secreto de
los afiliados.
Los partidos políticos podrán presentar y
apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a
los mismos.
Artículo
34.- En los casos no previstos en el
presente Código se aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los
partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales
pertinentes.
Artículo
35.- Los partidos políticos
igualmente están obligados a:
a) inscribir en los Registros
respectivos respectivos todas las modificaciones de sus Estatutos o
documentos fundamentales;
b) informar los cambios que ocurrieren
en la integración de sus órganos permanentes.
Artículo
36.- Las cuestiones y litigios
internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales, no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin
antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de
cada partido, movimiento políticos o de las bases acordadas por las
alianzas. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral
la fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos
procedimientos; en caso de incumplimiento del mismo, el Tribunal
respectivo podrá avocarse al conocimiento de la causa, de oficio o
a pedido de parte.
TITULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
INCORPORACIÓN, FUSIÓN
Artículo
37.- Los partidos políticos podrán
incorporarse o fusionarse, para lo cual deberán necesariamente
solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso,
de su nueva condición. Los partidos que no hubiesen obtenido este
reconocimiento, hasta dos meses antes de la elección, no podrán
postular candidatos a cargos electivos.
Artículo
38.- En el caso de incorporación,
desaparece el partido político que se incorpora, y subsiste el que
lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se
origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente
existentes.
Los partidos políticos fusionados podrán
escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres
para decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
Las Asambleas o Convenciones, convocadas
expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver
sobre las incorporación o fusión de sus respectivos partidos políticos.
Para el reconocimiento de la nueva entidad política,
la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de
este Código.
Artículo
39.- Los afiliados a los partidos
políticos que se incorporen o fusionen serán considerados miembros
de las nueva organización política, a no ser que expresamente,
mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser
parte de ella.
CAPITULO II
DE LAS ALIANZAS
Artículo
40.- Los partidos políticos
reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las
elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo cual
deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento
respectivo.
Artículo
41.- La Justicia Electoral denegará
el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos
que no hubiesen cumplidos con los requisitos establecidos en este
Capítulo para el efecto; éstos quedarán excluidos de la alianza,
sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido
el reconocimiento respectivo.-
Artículo
42.- Los partidos políticos que
desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los
siguientes requisitos:
Obtener la aprobación de sus respectivas
asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar
con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la
asamblea, congreso o convención respectivo.
La asamblea, convención o congreso que
considere la concentración de alianzas electorales deberá ser
convocada expresamente para el efecto y tendrá carácter
extraordinario.
Artículo
43.- Para que la alianza quede
perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán
acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus
respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de
la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que
contenga, cuanto menos, los requisitos expresados en el artículo 46
del presente Código.
Artículo
44.- Los partidos políticos que
integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los
candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número de
candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de la
misma.
Artículo
45.- Los candidatos electos en cada
una de las internas partidarias se integrarán con los candidatos de
las demás agrupaciones políticas aliadas en una lista de alianza ,
de la manera prevista en el documento por el cual se la acuerda .
Artículo
46.- La aprobación de las
respectivas asambleas, convenciones o congresos partidarios deberá
consignar:
a) la elección para la cual se
concierta la alianza; y,
b) el órgano nacional encargado de la
implementación de la resolución de la asamblea, convención o
congreso; aquel podrá a su vez nombrar apoderados para el efecto ,
acordar el nombre de la alianza y la plataforma electoral de la
misma.
Artículo
47.- El reconocimiento de la alianza
deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos políticos
que la integren, en un escrito conjunto que contenga cuanto menos
los siguientes requisitos:
a) los Comicios que motivan la alianza;
b) la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la asamblea,
congreso o convención partidaria;
c) el nombre de la alianza;
d) el sistema de distribución de las
candidaturas unipersonales y pluripersonales;
e) la plataforma electoral común;
f) los nombres de los apoderados
designados; y,
g) la forma de distribución de los
votos válidos emitidos a favor de la alianza, a los efectos del régimen
de aporte estatal y subsidio electoral.
Artículo
48.- Para la concertación de
alianzas departamentales o municipales bastará con que la asamblea,
convención o congreso partidario habilite al órgano nacional de
conducción a concretar alianzas electorales en los respectivos
distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos que ellas
habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. La
habilitación mencionada en este artículo no exonera a las
entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44,
45 y 46 del presente Código.
Artículo 49.- Las alianzas
departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al
Tribunal Electoral de su circunscripción.
Artículo
50.- Las alianzas caducan cuando la
Justicia Electoral declara el resultado de las elecciones que las
hubieren motivado. Para la liquidación de sus bienes se estará a
lo establecido por el Código Civil para las ASOCIACIÓNes.
CAPITULO III
DE LAS AFILIACIONES
Artículo
51.- A partir de la vigencia de este
Código, el formulario de la solicitud de afiliación y el de
aceptación deberán contener, cuanto menos, los siguientes datos:
a) nombre y apellido, domicilio y
nacionalidad;
b) número de cédula de identidad;
c) declaración, bajo la fe del
juramento, de que tal solicitud es suscrita de libre y espontánea
voluntad, sin condicionamiento de especie alguna;
d) firma o impresión dígito-pulgar;
e) toda otra mención que el partido político
respectivo considera necesaria.
Al pie de las declaraciones del solicitante,
las autoridades competentes del partido político asentarán:
a) los detalles relativos a la consideración y
aceptación o rechazo de la solicitud;
b) la certificación de que los datos y
la firma consignados en la solicitud son auténticos;
Artículo
52.- Los que
falsearen la certificación indicada en el inciso b) del párrafo 2
del artículo anterior serán pasibles de las penalidades impuestas
a los funcionarios públicos por la comisión del delito de falsedad
en instrumento público.
Artículo
53.- Los formularios de afiliación
serán impresos en papel consistente de una densidad no menor a
setenta gramos o cartulina. El duplicado, o una copia fotoestática
en su caso, será remitida a la Justicia Electoral a su pedido.
A los efectos de su conservación, estos
formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que
los originales su reproducción realizada y autenticada por la
Justicia Electoral.
Artículo
54.- La calidad de afiliado se
adquiere a partir de la fecha en la que la autoridad competente del
partido político respectivo acepte a la persona en tal carácter.
El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá
demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
La comunicación de su aceptación o rechazo se
hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades
de los paridos políticos.
Artículo
55.- No podrán afiliarse a partido
político alguno:
a) los menores de diez y ocho años;
b) los inhabilitados por sentencia
judicial;
c) los inhabilitados por
incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del
partido político; y,
d) los Miembros de las Fuerzas Armadas
de la Nación y los de la Policía Nacional en servicio activo, y
los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas
religiones.
Artículo
56.- En consonancia
con lo que dispone la ley respectiva y el inciso d) del artículo
anterior se abstendrán de toda actividad partidaria los miembros de
las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales,
en servicio activo.
Artículo
57.- La calidad de afiliado se
pierde por:
a) renuncia asentada en documentación
fehaciente;
b) expulsión dispuesta en virtud de un
procedimiento que debe constar en los estatutos o reglamentos del
partido político, en los que se acuerden suficientes garantías
para el ejercicio de la defensa; y,
c) por afiliación a otro partido político.
Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más
partidos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última
afiliación.
Artículo
58.- Los partidos políticos están
obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por
localidad, de conformidad con sus estructuras internas de base. Y
Igualmente deberán mantener actualizado el pre-padrón electoral
preparado en base a tales registros hasta sesenta días antes de
cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada nuevo
afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón
partidario. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de
parte, el cumplimiento de esta obligación.
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO INTERNO
Artículo
59.- El
funcionamiento de los partidos políticos, al igual que su
organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos
los miembros afiliados al partido político tendrán libre acceso a
la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho
a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que
reúnan los requisitos para el efecto.
Artículo
60.- Los estatutos o
reglamentos del partido político garantizarán adecuadamente el
derecho del afiliado a realizar campañas electorales para obtener
su postulación como candidato del partido político a cargos
electivos.
Artículo
61.- No podrán ser candidatos a
cargos partidarios:
a) los que no están afiliados al
partido;
b) quienes soportan sanciones o
incompatibilidades establecidas en los estatutos o reglamentos del
partido político;
c) quienes, según los estatutos, no
puedan ser electos; y,
d) los inhabilitados por sentencia
judicial o por las leyes.
CAPITULO V
LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo
62.- Todo partido político
inscripto deberá llevar obligatoriamente los siguientes documentos,
foliados y rubricados por la autoridad partidaria:
a) registro de afiliados y pre-padrón
actualizado en matriz informática;
b) de actas de Asambleas, Congresos o
Convenciones;
c) de actas de sesiones o reuniones de
sus órganos directivos;
d) de asistencia a Asambleas, Congresos
o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes;
e) de resoluciones;
f) de inventario; y,
g) de caja.
Artículo 63.- Los partidos políticos
deberán asentar, en sus registros contables, todo ingreso ordinario
y extraordinario de fondos, bienes o especies, con indicación de la
fecha en que se produce, del origen y del nombre del receptor. Del
mismo modo se asentarán los egresos.
Artículo
64.- Los comprobantes y toda otra
documentación relativa a los registros contables deberán ser
conservados por la autoridad partidaria competente durante seis años.
No será necesaria la contabilización de los
gastos en que incurrieren los candidatos en elecciones internas. Sólo
se registrarán los gastos de organización y publicidad realizados
por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar con
recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o
movimiento en elecciones internas.
Los Tribunales Electorales Partidarios
controlarán los gastos en que incurrieren los candidatos y
movimientos internos en sus campañas electorales, así como el
origen de sus fondos. A tal efecto, éstos presentarán un balance
de los mismos dentro de los treinta días posteriores a los comicios
respectivos.
Artículo
65.- Las estructuras administrativas
descentralizadas de los partidos políticos llevarán registros
contables, locales o regionales. Los libros y registros respectivos
serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la
circunscripción competente.
Artículo 66.- Los partidos deberán
remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral el balance y
cuadro demostrativo de ingresos y egresos, dentro de los cuatro
meses de finalizado el ejercicio anual.
TITULO III
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
Artículo
67.- El patrimonio
del partido o movimiento político se integra con los bienes que
actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes
y subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus
Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.
Artículo
68.- Los partidos o movimientos políticos
no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de
entidades extranjeras, como gobiernos, fundaciones, partidos,
movimientos políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas;
b) contribuciones o donaciones de
entidades autárquicas o descentralizadas nacionales,
departamentales o municipales, o de empresas del Estado o
concesionarias del mismo, o de las que explotan juegos de azar;
c) contribuciones o donaciones de
personas que se encuentran en condición de subordinación
administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se
realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del
salario en las planillas de sueldos; y,
d) contribuciones o donaciones de
ASOCIACIÓNes sindicales, patronales, gremiales o empresas
multinacionales.
Artículo
69.- Todos los
fondos de los partidos y movimientos políticos se depositarán en
Bancos o entidades financieras del país, y se administrarán y
extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas
en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento se
observará en el supuesto de que los partidos o movimientos políticos
establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos,
aunque vinculados al partido o movimiento político en cuestión.
Artículo
70.- Los partidos políticos tendrán
derecho, además del subsidio electoral, a los aportes anuales que
el Estado les asigne de conformidad con este Código.
CAPITULO II
APORTES Y FRANQUICIAS
Artículo
71.- El Presupuesto General de la
Nación contemplará anualmente una partida global a nombre del
Tribunal Superior de Justicia Electoral, para ser distribuida en
concepto de aporte del Estado entre los distintos partidos políticos
reconocidos e inscriptos. El monto de este aporte será del 15%
(quince por ciento) del jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas por cada voto obtenido en las últimas elecciones para
el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado a los partidos
políticos dentro de los primeros sesenta días del año.
En el caso de las alianzas, este aporte será
distribuido proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada
partido que hubiera integrado las mismas, en la Cámara de
Senadores.
Articulo
72.- La distribución
la realizará el Tribunal Superior de Justicia Electoral conforme
con la cantidad de votos obtenidos en las elecciones generales
inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte.
Artículo
73.- Los bienes muebles, inmuebles o
semovientes, propiedad de los partidos y movimientos políticos, están
exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal.
Esta exención alcanzará a los inmuebles de
terceras personas locados o cedidos en comodato a los partidos y
movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados
exclusivamente a actividades de los mismos.
Los partidos y movimientos políticos se hallan
exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo
74.- La importación de máquinas,
equipos y materiales de impresión gráfica o producción
audiovisual, con los insumos requeridos para su utilización, así
como la de máquinas y equipos de oficina o de informática,
necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y
movimientos políticos, estará igualmente exenta de tributos
aduaneros y sus adicionales.
Tales bienes se incorporan en la contabilidad
al activo patrimonial del partido o movimiento político en cuestión,
y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización
conforme con las normas fiscales en vigor, y por la vía del remate
público.
Artículo
75.- Las actuaciones judiciales o
administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás
documentos emitidos por los partidos y movimientos políticos,
igualmente están exentos del pago del impuesto.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN
Articulo
76.- Los partidos políticos en
formación se extinguirán de pleno derecho si, al cabo de dos años
de su constitución, no hubieran obtenido su reconocimiento como
partido político.
Los movimientos políticos se extinguirán de
pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales
se hubieran constituido. En los casos no previstos en este artículo,
la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos políticos
sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral,
previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o
movimiento político será parte.
Artículo 77.- Son causas de caducidad: a)
la falta de elecciones internas, en los partidos políticos, para la
nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante dos
periodos consecutivos, conforme con la previsión de sus estatutos;
y, b) la no concurrencia a dos elecciones generales
pluripersonales.
Artículo
78.- Son causas de extinción de los
partidos o movimientos políticos:
a) la decisión libre y voluntaria de
sus afiliados adoptada de conformidad con sus estatutos y este Código;
b) la incorporación a otro partido político
o la fusión;
c) la no obtención de al menos el 1% (
uno por ciento ) del total de los votos válidos emitidos en cada
una de las dos últimas elecciones pluripersonales;
d) la finalización de las elecciones
para la cual se haya constituido el movimiento político.
e) la comprobada subordinación o
dependencia de organizaciones o gobiernos extranjeros;
f) la constitución de organizaciones
paramilitares o por no respetar el carácter no deliberante de los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo;
g) las actuaciones de los partidos y
movimientos políticos que fueren atentatorias a los principios
democráticos y republicanos consagrados por la Constitución política
del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código,
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados
sobre esta materia, aprobados y ratificados por la República del
Paraguay; y h) la comprobada recepción de auxilio económico,
directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos
extranjeros.
Artículo
79.- Son efectos de la caducidad o
la extinción de los partidos y movimientos políticos ;
a) la pérdida de la personalidad política,
subsistiendo su carácter de persona del derecho privado.
b) el fin de la existencia legal del
partido o movimiento político y su disolución.
Artículo
80.- La caducidad
podrá ser declarada de oficio por la Justicia Electoral o a petición
de otro partido político, en cuyo caso y previa audiencia a los
representantes legales del partido político cuestionado, se dictará
sentencia declarando la caducidad y disponiendo la cancelación de
la inscripción que le confería personería política.
Artículo
81.- Los partidos
políticos a los que se les canceló la personería política por
haberse declarado su caducidad, podrán continuar sus actividades
como personas jurídicas de derecho privado, toda vez que satisfagan
los requisitos establecidos al efecto en la legislación común.
Artículo
82.- En caso de
caducidad de un partido político, podrá solicitar nuevamente el
reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia
Electoral, después de realizada la primera elección, y cumpliendo
con las disposiciones del Libro uno, Título uno, Capítulo dos, de
este Código.
Artículo
83.- El partido o movimiento político,
una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido
nuevamente.
Un nuevo partido o movimiento político no podrá
constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica,
declaración de principios y programas, sino después de
transcurridos seis años. Artículo 84.- Los bienes del partido o
movimiento político extinguido tendrán el destino establecido en
sus Estatutos y, en el caso de que éstos no lo determinen, ingresarán,
previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los
derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y
emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en
custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años
ordenará su destrucción.
CAPITULO IV
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo
85.- Todos los
ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse
como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos
electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y
pluripersonales.
Artículo
86.- Las personas que deseen hacerlo
deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) no haber participado como postulante
en elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión;
b) no integrar o haber integrado cargos
directivos en los partidos políticos en los últimos dos años;
c) ser patrocinado por electores en número
no menor al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de votos válidos
emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con indicación
expresa de su domicilio actual y número de documento de identidad.
Ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura;
d) llevar, por declaración jurada, un
detalle de todos los ingresos que recibieren para su campaña
electoral en un libro de contabilidad, donde deberá expresar el
origen y destino de los aportes que reciban, con clara indicación
de nombres y apellidos de los aportantes su domicilio actualizado, número
de cédula de identidad, y número de Registro Único de
Contribuyente, en su caso;
e) el Tribunal Electoral podrá realizar
de oficio todas las investigaciones contables, tendientes a
verificar la exactitud de los datos; f) el Tribunal Electoral podrá
requerir, de la autoridad impositiva, todos los datos necesarios
para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes
declarados.
Artículo
87.- En caso de que
el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la
contabilidad de los movimientos políticos, podrá cancelar la
inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a la
justicia penal.
Artículo
88.- Se aplicarán a los movimientos
políticos, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones
relativas a los partidos políticos.
LIBRO III
EL PROCESO ELECTORAL
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES
CAPITULO I
DERECHO DEL SUFRAGIO ACTIVO
Artículo
89.- El derecho de
sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el
distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa
electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones
sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una
vez en las mismas elecciones.
Artículo
90.- Para ejercer el
derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en
el Registro Cívico Permanente.
Artículo
91.- No podrán ser electores:
a) los interdictos declarados tales en
juicio;
b) los sordomudos que no sepan hacerse
entender por escrito o por otros medios;
c) los soldados conscriptos y clases de
las Fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos de institutos de enseñanza
militares y policiales;
d) los detenidos o privados de su
libertad por orden de juez competente;
e) los condenados a penas privativas de
libertad o de inhabilitación electoral ; y,
f) los declarados rebeldes en causa
penal común o militar.
Artículo
92.- Los jueces en
lo Penal, Civil o la Justicia Electoral, al dictar sentencia
definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho
de sufragio de cualquier ciudadano, están obligados a comunicar a
la Dirección del Registro Electoral.
Artículo
93.- Asimismo, los
jueces o tribunales comunicarán a la Dirección del Registro
Electoral la cesación de las interdicciones que pudieran haberse
producido en los procesos que ante ellos se tramitan. El Tribunal
Electoral podrá igualmente, de oficio o a petición del afectado,
proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por haberse
cumplido la condena o por haberlo así decretado el Juez que
interviene en la causa en que se decretó la interdicción.
Artículo
94.- Están eximidos de la obligación
de sufragar,
a) las personas mayores de setenta y
cinco años de edad ;
b) los magistrados del fuero electoral y
el personal judicial afectado a los actos comiciales,
c) las personas que por razones de
trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del
lugar, se hallen a más de cincuenta kilómetros del local en que
les corresponde sufragar; d)
los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que les
correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte
comprobada con el certificado de su médico tratante o de la Dirección
de la institución asistencial donde se hallen internados; y,
e)
las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos
cuya interrupción no fuere posible.
CAPITULO II
DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO
Artículo
95.- Son elegibles, para cualquier
función electiva, los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho
años de edad, que no se hallen incursos en las causales de
inegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes.
Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las
limitaciones establecidas en la Constitución Nacional;
Los extranjeros residentes en el país son
elegibles para funciones municipales en los términos que más
adelante se establecen.
Artículo
96.- No podrán ejercer funciones
electivas:
a) los Magistrados Judiciales y los
integrantes del Ministerio Público;
b) los Ministros del Poder Ejecutivo,
los Viceministros de Estado, los Secretarios Generales de los
Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas,
los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales
de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y
los miembros de los directorios y consejos administrativos de los
mismos, y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación o
Municipio; y,
c) los Jefes de Misión Diplomática,
Agentes Diplomáticos y Cónsules.
Artículo
97.- Las
inhabilidades para cargos electivos son las previstas en los artículos
153, 197, 198 de la Constitución.
CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ELECTORAL
Artículo
98.- La cédula de
identidad será el único documento válido para la identificación
del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico
Permanente, como para la emisión del voto. La misma tendrá un
tiempo de validez de diez años y su expedición a los fines
electorales por única vez será gratuita, luego será a precio de
costo, el que será determinado por el Ministerio del Interior y el
Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo
99.- En caso de pérdida
o extravío, la palabra " Duplicado" deberá constar en el
documento de identidad, con caracteres grandes, bien visibles y no
será expedido sin que antes se tome nota de ello ante la autoridad
electoral.
Artículo
100.- El Departamento de
Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de cedulación
en todos los Distritos Electorales y prestará atención preferente
a la población sufragante del país.
CAPITULO IV
EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
Artículo
101.- La dirección
del Registro Electoral adoptará las providencias necesarias para
remitir, con la debida antelación, a los distritos electorales las
casillas, urnas, formularios, y demás elementos requeridos para la
realización de los comicios.
Artículo
102.- Obligatoriamente serán
remitidos a cada distrito o sección electoral:
a) cuatro ejemplares de los padrones por
cada mesa receptora de votos;
b) una urna para cada mesa;
c) casillas electorales para cada mesa;
d) sellos y almohadillas;
e) un ejemplar del presente Código para
cada mesa;
f) los manuales de instrucciones de la
Dirección de Registro Electoral;
g) frascos de tinta indeleble en
cantidad suficiente para cada mesa; y,
h) bolígrafos, precintas y otros
elementos necesarios para el comicio.
Artículo
103.- Las urnas
electorales serán de material transparente, irrompibles,
desmontables y de tamaño uniforme para toda la República.
Artículo
104.- La casilla electoral estará
compuesta de dos tableros de madera de 210 x 100 centímetros, en el
que se instalará una repisa y un bolígrafo. En su frente, una
cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros.
Artículo 105.- Las casillas
electorales, una vez celebrados los comicios, serán desmontadas y
depositadas bajo responsabilidad de la respectiva autoridad
electoral.
TITULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPITULO V
COMPOSICIÓN Y FORMACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE
Y DE LOS REGISTROS CÍVICOS EN LOS DISTRITOS
Artículo
106.- Cada distrito
electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de
electores para cargos de Presidente de la República, miembros de
las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador, Junta
Departamental, Intendente Municipal, Miembros de las Juntas
Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.
Artículo
107.- Cada Municipio
del Interior del país formará un distrito electoral. La capital de
la República formará un solo distrito electoral.
Artículo
108.- Para
conformación de las Juntas Cívicas Parroquiales de la Capital de
la República, ésta formará un solo colegio electoral.
Artículo
109.- El Registro Cívico
Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y el de
Extranjeros. Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán
obtener copias de ellos impresas o en medios magnéticos de uso
informático.
Artículo
110.- El Registro Cívico
Nacional se formará con la inscripción calificada de los
ciudadanos paraguayos que no estén exceptuados por ley.
Artículo
111.- El Registro Cívico
de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los
vecinos de dicha condición que puedan votar legalmente.
Artículo
112.- El Registro Cívico
Permanente es público para los partidos, movimientos políticos,
alianzas y electores. Será depurado y ampliado en la forma
determinada en esté Código. La renovación total sólo podrá
disponerse por ley, por causas fundadas.
Artículo
113.- Los ciudadanos paraguayos y
extranjeros hábiles para votar están obligados a inscribirse en el
registro Cívico Permanente a los efectos previstos en este Código.
Artículo
114.- Son causas de
suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio todas las
inhabilitaciones aplicables a un ciudadano nacional o extranjero,
respectivamente, ya inscripto en el Registro Cívico Permanente. Son
causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el
fallecimiento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la
ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la
ciudadanía y la circunstancia de haberse hecho lugar, por la
autoridad electoral competente durante el período de tachas y
reclamos, a la impugnación deducida contra algún inscripto en el
Registro Cívico correspondiente.
Artículo
115.- El Registro Cívico
de Extranjeros de cada distrito electoral se compondrá y formará
del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico
Nacional.
Artículo
116.- Resueltas por los juzgados
electorales las reclamaciones que se hubiesen presentado por
inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los
responsables del Registro Electoral del distrito correspondiente
remitirán a la Dirección de Registro Electoral, el primer día hábil
de marzo de cada año: ²
a) las listas de inscripciones válidas
contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía;
y,
b) las listas de los eliminados y
suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio de los
Registros de años anteriores, con especificación de las causas y números
de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que
pertenece el suspendido o eliminado.
Recibidas las listas de inscriptos, eliminados
y suspendidos, respectivamente, la Dirección del Registro Electoral
procederá a formar los Registros de cada distrito correspondiente.
Artículo
117.- Formados el
Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros de cada distrito, la
Dirección del Registro Electoral, en posesión de las listas,
remitirá a sus oficinas de todos los distritos electorales de la
República los pre-padrones antes del 30 de marzo de cada año.³
Artículo
118.- El distrito
electoral se dividirá en serie de doscientos inscriptos en el
registro Cívico Nacional o de Extranjeros, en su caso. La fracción
mayor de cien formará una nueva serie y la igual o menor se agregará
a la última serie.
Articulo
119.- La distribución
en serie se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de
numeración de los barrios. A continuación se agregarán las compañías,
uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.
Artículo
120.- Las series de mesas son los
padrones que contienen la lista de electores que corresponde votar
ante la respectiva mesa receptora de votos. Se confeccionarán con
los siguientes datos:
a) número de mesa;
b) nómina de los electores de la serie,
con indicación de su nombre y apellido, dirección y número de cédula
de identidad. La misma será extraída por serie de doscientos
inscriptos del Registro Electoral del distrito. Adjunto a los
padrones de mesa figurarán los formularios de las actas de
instalación de la mesa , acta de cierre de votación y de
escrutinio y acta sobre incidencias observadas dentro del proceso;
c) la nómina de electores será formada
separadamente para varones y mujeres en orden alfabético y con
numeración consecutiva por cada barrio y compañía.
Las mesas receptoras de votos serán instaladas
y los padrones correspondientes,, urnas y los demás elementos
utilizados en los comicios serán proveídos en cantidades
suficientes en los locales de votación de todo el país, conforme
resolución que a tal efecto dicte, para cada caso concreto, el
Juzgado Electoral correspondiente.
d) un espacio reservado para la anotación
de si votó o no, y observaciones.
Artículo
121.- Los padrones
de mesa deberán estar terminados con treinta días de antelación a
la fecha de las elecciones, y remitidos a los juzgados electorales
para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los presidentes de
las juntas cívicas correspondientes.
Artículo
122.- Los padrones de extranjeros se
ceñirán a los mismos plazos y deberán confeccionarse por
separado, para su utilización en las elecciones municipales.
CAPITULO
II
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 123.- La Dirección del
Registro Electoral organizará la inscripción de los electores de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y llevará un libro
especial de actas, resoluciones, formación de las series,
constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las
elecciones.
La Dirección del Registro Electoral comunicará
a sus oficinas distritales las resoluciones tomadas para la
organización de las inscripciones, así como la fecha del comienzo
efectivo de las mismas.
Artículo
124.- La Dirección del Registro
Electoral procederá a determinar con la mayor exactitud posible los
límites territoriales correspondientes a las jurisdicciones de las
mesas inscriptoras.
Las dificultades que ofreciesen las
delimitaciones serán puestas a conocimiento de sus oficinas
distritales, quienes las resolverán de inmediato e informarán a la
Dirección del Registro Electoral de todo lo actuado, la que si
creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto.
Artículo
125.- En caso de
modificación de los límites jurisdiccionales de un distrito, por
agregación o segregación de compañía o barrio o fraccionamiento
de alguno de ellos, la Dirección del Registro Electoral dispondrá
la corrección inmediata de los registros correspondientes a los
distritos afectados por dicha modificación, dentro del período de
inscripción anual inmediato.
Artículo
126.- Al crearse un
nuevo distrito, la Dirección del Registro Electoral constituirá en
él una oficina distrital, que se encargará inmediatamente de la
formación del Registro Cívico Permanente local.
Artículo
127.- Mientras no se
practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los ciudadanos
paraguayos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción
modificada, conservarán su anotación anterior para todo los
efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.
Artículo
128.- La Dirección
de Registro Electoral publicará, treinta días antes del inicio de
las inscripciones, por los periódicos locales, si los hubiere o en
su defecto, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su
local, de la Municipalidad y del atrio de la iglesia, las siguientes
informaciones: la división territorial del distrito, con indicación
del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y
tachas, y cualquier otra resolución relacionada con la inscripción
y cuyo conocimiento fuere de interés general.
Artículo
129.- Los libros de
actas, índices, archivos de notas, originales de los Registros,
pliegos de publicaciones, comunicaciones y cualesquiera otros
papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente
formarán el archivo del Registro Electoral Distrital.
Artículo
130.- Las inscripciones en el
Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el
1ro. de marzo al 30 de diciembre de cada año, ante las mesas inscriptoras, que funcionarán
de martes a domingo,
inclusive feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente
de la Justicia Electoral.
Artículo
131.- A los efectos
de este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia
habitual del elector, de conformidad con las reglas establecidas en
el Código Civil. La constancia de residencia será otorgada por el
Juzgado de Paz local.
Artículo
132.- Serán
inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros,
quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlos
hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no
se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo
114 de este Código.
Artículo
133.- La Dirección
del Registro Electoral designará los inscriptores distritales.
Estos gozarán de la remuneración que se establezca en la ley del
Presupuesto General de la Nación, y actuarán con sujeción a lo
dispuesto por la Dirección del Registro Electoral.
Artículo
134.- Los partidos
políticos reconocidos y los movimientos políticos y alianzas
mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar y vigilar
todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente,
por medio de sus representantes designados para el efecto ante el
organismo electoral correspondiente.
Artículo
135.- La inscripción se solicitará
en formulario triplicado que será firmado por el interesado y los
inscriptores y presentada al Registro Electoral Distrital.
Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo
estamparán su huella digital en la solicitud.
Los datos que deberá contener la solicitud son
los siguientes:
a) distrito;
b) fecha;
c) apellidos y nombres, según consten
en la cédula de identidad;
d) estado civil;
e) domicilio;
f) profesión u oficio;
g) sexo;
h) fecha de nacimiento;
i) nacionalidad; y,
j) número de cédula de identidad
exhibida.
El interesado suministrará personalmente los
datos requeridos, bajo juramento o promesa de ser verdaderos,
asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe.
Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le
afecta inhabilidad para inscribirse.
Artículo
136.- Una vez
llenada la solicitud, el inscriptor entregará al interesado la
tercera copia del formulario. El original del formulario servirá
para la formación de los pliegos de publicación y la segunda copia
será remitida a la Dirección del Registro Electoral como respaldo
de las listas de inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán
personalmente los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad
penal por las alteraciones de mala fe que le correspondieren.
Artículo
137.- Los
inscriptores transcribirán semanalmente los datos de los inscriptos
en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos.
Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la
formación del Registro Cívico Permanente.
Artículo
138.- Los
inscriptores no deberán inscribir al ciudadano paraguayo o al
extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigidos por
este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos
casos le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda
ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante el Juzgado
Electoral si así conviniere a sus derechos.
Artículo
139.- Al recibir un reclamo fundado
en la negativa de los inscriptores, el responsable del Registro
Electoral Distrital convocará a éstos y al interesado a una
audiencia en la que se resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la
inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el primer
caso se procederá de inmediato a la inscripción.
El responsable del Registro Electoral Distrital
podrá exigir, en caso de duda respecto al domicilio, que los
interesados presenten pruebas documentadas, sin perjuicio de
comprobar "in situ" la veracidad del mismo.
Artículo
140.- El primer día
hábil de enero de cada año, los inscriptores entregarán al
responsable del Registro Electoral Distrital que les correspondiere
el talonario sobrante con su respectivo pliego de publicación para
redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del año.
Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral
Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la
publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en
el local del Registro Electoral Distrital conjuntamente con el
Registro de los años anteriores, hasta el veinte de
enero, a
disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos
de las tachas y reclamos a que pudieren dar lugar.
Artículo
141.- Es obligación
de los registros electorales distritales remitir a la Dirección del
Registro Electoral, una vez concluido el período de inscripciones,
todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten hojas sin
utilizar.
Artículo
142.- Todo vecino en
edad electoral, así como los representantes de los partidos,
movimientos políticos y alianzas, tienen el derecho de denunciar
ante el Registro Electoral Distrital, por escrito, las
irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la
denuncia, se hará constar en acta y se procederá, en el día, a la
averiguación correspondiente, sobre la cual, si resulta comprobada,
el Registro Electoral Distrital tomará medidas conducentes a
subsanar aquellas y evitar su repetición, pudiendo solicitar a la
Dirección del Registro Electoral la sustitución del inscriptor
denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese de corresponderle.
Artículo
143.- A medida que se termine la
confección de los padrones componentes del Registro Cívico
Permanente y antes de su remisión a los juzgados electorales
respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en las oficinas
centrales de la Dirección del Registro Electoral por el término de
treinta días para que los partidos, movimientos políticos y
alianzas presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por
defectos en su formulación.
CAPITULO III
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
Artículo
144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones
del pliego de publicación, serán deducidos por escrito
durante
el mes de enero de cada año
ante el responsable del Registro Electoral Distrital respectivo, el
que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral competente para su
resolución.
Artículo
145.- Los partidos,
movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado Electoral
competente el nombre de sus representantes oficiales a los efectos
de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés.
Artículo
146.- Todo ciudadano
con capacidad legal para votar podrá reclamar su inclusión y pedir
su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también
tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero en el
Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer
este derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese
inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales
efectuadas en los años anteriores.
Artículo
147.- Presentado un
reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los
resolverá hasta el 20 de febrero de cada año, debiendo al efecto
citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos
deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente
dentro del término señalado por este artículo.
Artículo
148.- Terminado el periodo de
tachas y reclamos, el Registro Electoral Distrital anotará las
rectificaciones aceptadas por el Juzgado Electoral en el pliego de
publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores,
debiendo, respecto a este último, anular la inscripción tachada.
Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral las
listas a que se refiere el artículo 116.
CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACIÓN Y DEPURACIÓN
Artículo
149.- La depuración del Registro
Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido
entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la
fecha de las elecciones.
La depuración tiene por objeto excluir del
Registro Electoral las inscripciones correspondientes a:
a) las personas fallecidas y declaradas
presuntamente fallecidas por sentencia judicial;
b) las personas inhabilitadas o
declaradas en interdicción;
c) las inscripciones repetidas, dejándose
sólo la realizada en último término;
d) las inscripciones hechas
fraudulentamente;
e) los ausentes del país por más de
cinco años; y,
f) los tachados.
Artículo 150.- El inscripto deberá
presentarse ante el Registro Electoral Distrital para comunicar las
modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión
judicial, y el de su domicilio, debiendo exhibir los documentos
correspondientes para la consignación de la corrección en el
Registro Cívico Permanente.
Artículo
151.- A los efectos de la depuración
del Registro Cívico Permanente, los Encargados del Registro Civil
comunicarán obligatoria y mensualmente el deceso de toda persona
nacional o extranjera mayor de diez y ocho años, al responsable del
Registro Electoral Distrital de la vecindad del fallecido y a la
Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la partida de
defunción.
Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la
Dirección del Registro Electoral y al Registro Electoral Distrital
respectivo, de las sentencias que resuelvan condenas de
inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los quince días
de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de
Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a
la Dirección del Registro Electoral el alta o la baja del servicio
militar de los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.
Artículo
152.- En caso de sustracción o pérdida
total del Registro Cívico Permanente de un distrito, sin perjuicio
de la instrucción del sumario correspondiente, la oficina
respectiva comunicará el hecho a la Dirección del Registro
Electoral, para que ésta ordene su renovación, tomando por base la
fecha de comunicación de la oficina Distrital.
TITULO III
REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
CONVOCATORIA
Artículo
153.- Las elecciones nacionales y municipales
serán convocadas por el Tribunal
Superior de Justicia Electoral, con por lo menos
ocho meses de antelación a la fecha de los
comicios. La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada
y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del
Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias
del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria en la que deberá
expresarse:
a) fecha de la elección nacional o municipal;
b) fecha de la realización de las
elecciones en los partidos y movimientos políticos para la elección
de candidatos;
c) cargos a ser llenados (clase y número);
c) distritos electorales en que debe
realizarse; y,
d) determinación de los colegios
electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.¹º
Artículo
154.- Se establecen dos períodos
electorales para las elecciones de autoridades nacionales,
departamentales, municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán
en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos y
movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente y
vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores,
concejales departamentales y, según corresponda, autoridades
partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo
entre los noventa y ciento treinta y cinco días antes de la fecha de
elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y
concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de
noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las
elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán
sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según
corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se
realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento veinte
días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la
vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante
los tres primeros años del período constitucional, se convocará a
elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y
la elección se realizará dentro de los ciento veinte días
posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos
elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en
elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo
ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de
elección señalada en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de destitución de
gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir
la vacancia se efectuará dentro de los diez días de producido el
hecho y las elecciones se realizarán dentro de los ochenta días
posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos
elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones
que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre
los cuarenta y cuarenta y seis días antes de la fecha de elección
señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia,
impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el
tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por
mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las
funciones de gobernador hasta completar el período respectivo".¹¹
Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse ante la Justicia
Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos en que
la Constitución Nacional determine plazos menores, las candidaturas
deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones".
CAPITULO II
FORMALIZACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo
155.- Las
candidaturas deberán presentarse ante la Justicia
Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos en que la Constitución Nacional determina
un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes
antes de las elecciones.
¹² Artículo
156.- Las
inhabilidades establecidas para las candidaturas a cargos electivos
deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en la
Constitución o, en su caso, en la ley.
Artículo
157.- La presentación de candidatos
o listas de candidatos contendrá:
a) comunicación del partido, movimiento
político o alianza, en su caso;
b) nominación y constitución de
domicilio de los apoderados del partido, movimiento político o
alianza. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta
al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a
que pudiera dar lugar la candidatura; y,
c) aceptación de la candidatura
suscrita por el o los postulados.
Artículo
158.- La presentación de
candidaturas deberá hacerse ante la Justicia Electoral de
conformidad con lo establecido en su ley reglamentaria.
Artículo 159.- Recibida la presentación
de candidaturas, se dará constancia de la recepción de la
documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría,
por el término de cinco días corridos, a los efectos de las tachas
o impugnaciones.
Artículo
160.- En el caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal
luego de su oficialización, pero antes de las elecciones
respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de los
partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos
políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su
constitución.
Artículo
161.- En caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de
su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares
de su partido, movimiento político o alianza, lo siga en el orden
respectivo.
Artículo
162.- En el caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato unipersonal electo,
pero antes de haber asumido el cargo, se estará a lo dispuesto por
la Constitución y las leyes respectivas.
Artículo
163.- En caso de
renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de un miembro ya
incorporado, lo sustituirá aquel que en la lista respectiva de
suplentes de su partido o movimiento político figure en el orden de
prelación. El mismo sistema regirá para las alianzas electorales,
salvo que las partes hayan acordado otro diferente.
Artículo
164.- Cuando las
vacancias resulten del retiro definitivo del bloque o bancada de uno
de los partidos, movimientos políticos o alianzas se convocará en
primer lugar a los suplentes de la misma bancada, y si éstos a su
vez se negaren a incorporarse, se distribuirán las bancas entre los
candidatos suplentes mas votados en las listas de las otras
ASOCIACIÓNes políticas y en la proporción correspondiente. Igual
procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de
Convencionales Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas
Departamentales o Juntas Municipales.
CAPITULO III
TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS
Artículo
165.- Las tachas e impugnaciones de
candidaturas deberán presentarse dentro del plazo establecido en el
artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso, los partidos,
movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por
carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos
de su inscripción ante la Justicia Electoral.
Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos
nacionales y departamentales deberán presentarse ante los
Tribunales Electorales respectivos; las reclamaciones sobre
candidaturas a cargos municipales deberán presentarse ante los
Juzgados Electorales correspondientes.
Artículo
166.- Tratándose de
partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de
impugnación el hecho de que el candidato haya participado como
postulante en las elecciones internas de otro partido político o
haber propuesto candidaturas de otro movimiento político
concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental o
municipal.
Artículo
167.- De las tachas e impugnaciones
deducidas se correrá traslado al apoderado del partido, movimiento
político o alianza en cuestión, por el plazo previsto en la ley
procesal respectiva, a fin de que conteste o subsane las objeciones
formuladas.
Artículo 168.- Si se tratare de
objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento político
o alianza proponente de la candidatura objetada lo subsanará dentro
del plazo previsto para la contestación de la demanda.
La Justicia Electoral, en su defecto, señalará
las deficiencias a ser subsanadas en el plazo ser establecido para
el efecto, y en caso de hallarse conforme con la ley, oficializará
la candidatura mediante auto motivado.
Artículo
169.- Tratándose de tachas o
impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia Electoral dentro de
los tres días, dictará Resolución haciendo lugar o rechazando las
objeciones .
CAPITULO
IV
BOLETAS DE SUFRAGIO
Artículo
170.- La votación será hecha en
boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro
centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado.
El color será propuesto por los partidos, movimientos políticos y
alianzas reconocidos, con el número que le sea adjudicado por la
Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de
los mismos, mientras subsistan.
Habrá un solo boletín para el cargo de
Presidente y de Vice-Presidente de la República, uno para la Cámara
de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará
conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución, uno para
Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta
Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta
Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y
el período correspondiente.
Artículo
171.- Los boletines serán de la
forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El
contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la
Justicia Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales, el
nombre y el número de cada partido, movimiento político o alianza
estarán impresos con grandes caracteres, y los colores que le
correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos
individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa
del rostro de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro
partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
El reverso de los boletines tendrá una parte
sombreada, destinada a las firmas de los miembros de mesa.
Artículo
172.- |