Red Interamericana de Tecnología Electoral

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Ley Nº 834/96

Que establece el Código Electoral Paraguayo

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPITULO I
EL DERECHO DEL SUFRAGIO

Artículo 1.- El sufragio es un derecho, deber y función pública que habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades electivas y en los referendos, por intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de conformidad con la ley. 

Artículo 2.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido diez y ocho años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente. 

Artículo 3.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad con la ley. 

Artículo 4.- El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista, en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código. 

CAPITULO II
NORMAS ELECTORALES

Artículo 5.- La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales. 

Artículo 6.- El secreto del voto es el fundamento que garantiza el derecho de cada ciudadano a votar libremente, sin revelar sus preferencias. La publicidad del escrutinio garantiza la transparencia del proceso. 

Artículo 7.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras la ley no limite expresamente ese derecho. 
 

LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES


Artículo 8.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de este Código. 
Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en el ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en partidos o movimientos políticos. 

Artículo 9.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código. 

Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derecho humanos. 

Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral. 
A los efectos de la administración y disposición de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del Título II del libro I del Código Civil. 

Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política de la nación, sin excluir manifestaciones independientes. 

Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico de la República o la toma del poder. 

Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales ante la ley. Quedan garantizados el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la República. No se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción política a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los mismos. 

Artículo 15.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria.

Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales. 

TÍTULO 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS 

CAPÍTULO 1
TAREAS PREPARATORIAS

Artículo 17.- Para constituir un partido político, y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escritura pública que contendrán las siguientes menciones: 
a) nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad, número de inscripción en el Registro Cívico Permanente y firma de los comparecientes; 
b) declaración de constituir un partido político en formación; 
c) denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen al partido político cuya constitución se proyecta; y, 
d) estatuto provisorio, la constitución de las autoridades provisionales, el domicilio del partido político en formación y la designación de sus apoderados. 
Artículo 18.- La documentación señalada en el artículo anterior será presentada al Tribunal Electoral de la Capital, y su tramitación será de conformidad con lo establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose en contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político. 

Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales. 

Artículo 20.- Pasados dos años de la autorización a que se refiere el artículo 18, sin que la entidad logre reunir los requisitos para la constitución del partido político, de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma, debiendo sus miembros disolver la entidad. 
 

CAPITULO II
FUNDACIÓN Y RECONOCIMIENTO

Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político en formación deberá presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los siguientes recaudos . 

a) acta de fundación del partido político, por escritura pública; 
b) declaración de principios; 
c) estatutos; 
d) nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos partidarios; 
e) nómina de la directiva, con la indicación del número de inscripción en el Registro Cívico Permanente; 
f) registro de afiliados, cuyo número no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones para la Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se solicitó la inscripción en el citado registro. 
g) prueba de que cuentan con organizaciones en la capital de la República y en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del país. 

Artículo 22.- Recibida la solicitud de reconocimiento, el Tribunal Electoral de la Capital correrá traslado al Fiscal Electoral, el cual dictaminará dentro de los diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición. Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital dispondrá la publicación de edictos, por tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis de los recaudos exigidos en el artículo anterior. 

Artículo 23.- Si algún partido o movimiento político considera que le asiste el derecho a deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo de treinta días, contados desde la última publicación, acompañando las pruebas pertinentes . 
Vencido el plazo fijado en este artículo, el Tribunal Electoral de la Capital se pronunciara sobre la solicitud de inscripción, en un plazo no mayor de quince días dentro del cual escuchará a las partes y podrá solicitar los documentos que estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La resolución ejecutoriada se publicara en el Registro Oficial . 
 

CAPITULO III
DEL NOMBRE Y SÍMBOLO DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 24.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos constituyen atributos exclusivos del partido o movimiento político. No podrán ser usados por ningún otro partido o movimiento político, asociación o entidad de derecho privado, dentro del territorio nacional. Los mismos deberán expresarse claramente en el acto constituido, pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político. 

Artículo 25.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos adoptados serán inscriptos en el Registros, de partidos y movimientos políticos a cargo de la Dirección del Registro Electoral, y no podrán: 
a) constituirse con el nombre o apellido de personas ni desinencias o derivaciones de los mismos; 
b) contener palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a provocarlos; 
c) inducir a confusiones, por errores gramaticales, históricos o políticos, con los que se individualizan a un partido o movimiento político ya constituido o recientemente disuelto o proscrito por la ley; y, 
d) utilizar nombres , siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos que pertenecen al Estado o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres. 
Artículo 26.- En caso de escisión de un partido o movimiento político, la Justicia Electoral determinará qué grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos. 

Artículo 27.- Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o símbolos, la Justicia Electoral observará como criterios de apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas, en cuanto fueren pertinentes. 

Artículo 28.- Extinguido o disuelto un partido o movimiento político, su nombre y demás signos no podrán ser utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno en la elección inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro. 
 

CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y PROGRAMAS

Artículo 29.- Todo partido político esta a exponer clara y públicamente los principios políticos que inspiran su funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su accionar, tales como: declaraciones de principios, programas o bases que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su acción política. 

Artículo 30.- Las cuestiones de opiniones puramente políticas están exentas de la autoridad de los Magistrados. 

Artículo 31.- Dispuesta la inscripción en el Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus Directivos y un resumen de su acta de su fundación, declaración de principios , estatutos y descripción de los símbolos, siglas, colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán por las disposiciones del Capitulo IV del Título III. 

CAPITULO V
ESTATUTOS

Artículo 32.- La carta orgánica o estatuto del partido político establecerá las normas a las cuales deberán ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político, y deberá contener cuando menos las siguientes cuestiones: 
a) la denominación, siglas, colores, lemas, símbolos y distintivos, atendiendo a las prescripciones de la presente ley; 
b) la expresión de sus fines, en concordancia con sus bases ideológicas; 
c) la determinación de los cargos y órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios, que ejercerán el gobierno y administración del partido, y sus respectivas competencias; 
d) la declaración expresa de que la Asamblea General, Convención o Congreso es el órgano supremo de la asociación política, y que de ella participarán los compromisiarios, convencionales o delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los afiliados, agrupados en lo distritos electorales o unidades de base del respectivo partido político, en la proporción que determinen sus estatutos; 
e) La duración del mandato de las autoridades partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional, departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus  afiliados. 
¹
f) la adopción del sistema de representación proporcional, establecido en este Código para la distribución de escaños que garantice la participación de la minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos electivos; 
g) las previsiones que garanticen la existencia y el funcionamiento de las corrientes o movimientos o internos; 
h) la garantía de igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el partido político; 
i) el reconocimiento del derecho de sus afiliados a presentar iniciativas, manifestar su opinión, expresar sus quejas ante los organismos pertinentes, ser informados de sus actividades y participar de las mismas; 
j) la participación y control de los afiliados de la administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad del partido político a través de los organismos pertinentes, conforme a los estatutos, asegurándose la adecuada publicidad interna; 
k) la habilitación y actualización permanente del Registro de afiliados, y las previsiones para que los padrones sean entregados a los movimientos internos por lo menos treinta días antes de las elecciones; 
l) las pautas para la determinación de los aportes económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar los gastos de funcionamiento. Los aportes económicos obligados para quienes ejerzan cargos electivos no podrán exceder el cinco por ciento de la remuneración del cargo; 
m) las normas de conducta interna, las sanciones para quienes contravengan y el órgano que las aplique. Las sanciones solos serán impuestas con observancia de las garantías del debido proceso; 
n) las reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios, asegurando la alternancia en los mismos; 
ñ) las previsiones para la educación cívica de sus afiliados; 
o) las reglas para la proclamación de candidaturas del partido político para cargos electivos y para su sustitución en casos de impedimentos sobrevinientes; 
p) los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma electoral; 
q) los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer en los cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento y el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los cargos públicos de decisión. 
 

A los efectos de garantizar la participación de la mujer en los cuerpos colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas deberá darse razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en las listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier lugar pero a razón de un candidata por cada cinco cargo a elegir. Cada partido, movimiento o alianza propiciador de lista queda en libertad de fijar la precedencia. 
Los partidos políticos, movimientos o alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones internas con estas disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus listas en los Tribunales electorales respectivos. 
r) el quórum legal para el funcionamiento de los órganos deliberantes ; 
s) el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y 
t) el procedimiento para la extinción o fusión del partido político, y la mención del destino que en tales casos deberá darse a sus bienes. 

Artículo 33.- Los estatutos de los partidos políticos establecerán lo conducente para que los diversos organismos que lo representan a nivel nacional, regional, departamental o local, resulten integrados por ciudadanos electos mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los afiliados. Para ser candidato de un partido de un cargo electivo cualquiera, es requisito ser electo por el voto directo, libre e igual y secreto de los afiliados. 
Los partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos. 

Artículo 34.- En los casos no previstos en el presente Código se aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes. 

Artículo 35.- Los partidos políticos igualmente están obligados a: 
a) inscribir en los Registros respectivos respectivos todas las modificaciones de sus Estatutos o documentos fundamentales; 
b) informar los cambios que ocurrieren en la integración de sus órganos permanentes. 

Artículo 36.- Las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento políticos o de las bases acordadas por las alianzas. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos procedimientos; en caso de incumplimiento del mismo, el Tribunal respectivo podrá avocarse al conocimiento de la causa, de oficio o a pedido de parte. 
 
 
 
 

TITULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 

CAPITULO I
INCORPORACIÓN, FUSIÓN

Artículo 37.- Los partidos políticos podrán incorporarse o fusionarse, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los partidos que no hubiesen obtenido este reconocimiento, hasta dos meses antes de la elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos. 

Artículo 38.- En el caso de incorporación, desaparece el partido político que se incorpora, y subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente existentes. 
Los partidos políticos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución de la nueva organización política. 
Las Asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver sobre las incorporación o fusión de sus respectivos partidos políticos. 
Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código. 

Artículo 39.- Los afiliados a los partidos políticos que se incorporen o fusionen serán considerados miembros de las nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella. 

CAPITULO II
DE LAS ALIANZAS

Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento respectivo. 

Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplidos con los requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; éstos quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.- 

Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos: 
Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respectivo. 
La asamblea, convención o congreso que considere la concentración de alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el efecto y tendrá carácter extraordinario. 

Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que contenga, cuanto menos, los requisitos expresados en el artículo 46 del presente Código. 

Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de la misma. 

Artículo 45.- Los candidatos electos en cada una de las internas partidarias se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones políticas aliadas en una lista de alianza , de la manera prevista en el documento por el cual se la acuerda . 

Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas, convenciones o congresos partidarios deberá consignar: 
a) la elección para la cual se concierta la alianza; y, 
b) el órgano nacional encargado de la implementación de la resolución de la asamblea, convención o congreso; aquel podrá a su vez nombrar apoderados para el efecto , acordar el nombre de la alianza y la plataforma electoral de la misma. 

Artículo 47.- El reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos políticos que la integren, en un escrito conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos: 
a) los Comicios que motivan la alianza; 
b) la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención partidaria; 
c) el nombre de la alianza; 
d) el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales y pluripersonales; 
e) la plataforma electoral común; 
f) los nombres de los apoderados designados; y, 
g) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral. 

Artículo 48.- Para la concertación de alianzas departamentales o municipales bastará con que la asamblea, convención o congreso partidario habilite al órgano nacional de conducción a concretar alianzas electorales en los respectivos distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. La habilitación mencionada en este artículo no exonera a las entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44, 45 y 46 del presente Código. 
Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción. 

Artículo 50.- Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral declara el resultado de las elecciones que las hubieren motivado. Para la liquidación de sus bienes se estará a lo establecido por el Código Civil para las ASOCIACIÓNes. 

CAPITULO III
DE LAS AFILIACIONES

Artículo 51.- A partir de la vigencia de este Código, el formulario de la solicitud de afiliación y el de aceptación deberán contener, cuanto menos, los siguientes datos: 
a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad; 
b) número de cédula de identidad; 
c) declaración, bajo la fe del juramento, de que tal solicitud es suscrita de libre y espontánea voluntad, sin condicionamiento de especie alguna; 
d) firma o impresión dígito-pulgar; 
e) toda otra mención que el partido político respectivo considera necesaria. 
Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades competentes del partido político asentarán: 
a) los detalles relativos a la consideración y aceptación o rechazo de la solicitud; 
b) la certificación de que los datos y la firma consignados en la solicitud son auténticos; 

Artículo 52.- Los que falsearen la certificación indicada en el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior serán pasibles de las penalidades impuestas a los funcionarios públicos por la comisión del delito de falsedad en instrumento público. 

Artículo 53.- Los formularios de afiliación serán impresos en papel consistente de una densidad no menor a setenta gramos o cartulina. El duplicado, o una copia fotoestática en su caso, será remitida a la Justicia Electoral a su pedido. 
A los efectos de su conservación, estos formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que los originales su reproducción realizada y autenticada por la Justicia Electoral. 

Artículo 54.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha en la que la autoridad competente del partido político respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación. 
La comunicación de su aceptación o rechazo se hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades de los paridos políticos. 
 

Artículo 55.- No podrán afiliarse a partido político alguno: 
a) los menores de diez y ocho años; 
b) los inhabilitados por sentencia judicial; 
c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del partido político; y, 
d) los Miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional en servicio activo, y los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas religiones. 

Artículo 56.- En consonancia con lo que dispone la ley respectiva y el inciso d) del artículo anterior se abstendrán de toda actividad partidaria los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales, en servicio activo. 

Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por: 
a) renuncia asentada en documentación fehaciente; 
b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe constar en los estatutos o reglamentos del partido político, en los que se acuerden suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y, 
c) por afiliación a otro partido político. 
Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación. 

Artículo 58.- Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por localidad, de conformidad con sus estructuras internas de base. Y Igualmente deberán mantener actualizado el pre-padrón electoral preparado en base a tales registros hasta sesenta días antes de cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada nuevo afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón partidario. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta obligación. 
 

CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO INTERNO

Artículo 59.- El funcionamiento de los partidos políticos, al igual que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los miembros afiliados al partido político tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los requisitos para el efecto. 

Artículo 60.- Los estatutos o reglamentos del partido político garantizarán adecuadamente el derecho del afiliado a realizar campañas electorales para obtener su postulación como candidato del partido político a cargos electivos. 

Artículo 61.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios: 
a) los que no están afiliados al partido; 
b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas en los estatutos o reglamentos del partido político; 
c) quienes, según los estatutos, no puedan ser electos; y, 
d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las leyes. 
 

CAPITULO V
LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 62.- Todo partido político inscripto deberá llevar obligatoriamente los siguientes documentos, foliados y rubricados por la autoridad partidaria: 
a) registro de afiliados y pre-padrón actualizado en matriz informática; 
b) de actas de Asambleas, Congresos o Convenciones; 
c) de actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos; 
d) de asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes; 
e) de resoluciones; 
f) de inventario; y, 
g) de caja. 
Artículo 63.- Los partidos políticos deberán asentar, en sus registros contables, todo ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes o especies, con indicación de la fecha en que se produce, del origen y del nombre del receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos. 

Artículo 64.- Los comprobantes y toda otra documentación relativa a los registros contables deberán ser conservados por la autoridad partidaria competente durante seis años. 
No será necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieren los candidatos en elecciones internas. Sólo se registrarán los gastos de organización y publicidad realizados por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar con recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o movimiento en elecciones internas. 
Los Tribunales Electorales Partidarios controlarán los gastos en que incurrieren los candidatos y movimientos internos en sus campañas electorales, así como el origen de sus fondos. A tal efecto, éstos presentarán un balance de los mismos dentro de los treinta días posteriores a los comicios respectivos. 
 

Artículo 65.- Las estructuras administrativas descentralizadas de los partidos políticos llevarán registros contables, locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la circunscripción competente. 
Artículo 66.- Los partidos deberán remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral el balance y cuadro demostrativo de ingresos y egresos, dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio anual. 
 

TITULO III
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS

Artículo 67.- El patrimonio del partido o movimiento político se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes y subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente. 

Artículo 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: 
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como gobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas; 
b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, departamentales o municipales, o de empresas del Estado o concesionarias del mismo, o de las que explotan juegos de azar; 
c) contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en condición de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de sueldos; y, 
d) contribuciones o donaciones de ASOCIACIÓNes sindicales, patronales, gremiales o empresas multinacionales. 

Artículo 69.- Todos los fondos de los partidos y movimientos políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país, y se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento se observará en el supuesto de que los partidos o movimientos políticos establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque vinculados al partido o movimiento político en cuestión. 

Artículo 70.- Los partidos políticos tendrán derecho, además del subsidio electoral, a los aportes anuales que el Estado les asigne de conformidad con este Código. 
 
 
 

CAPITULO II
APORTES Y FRANQUICIAS

Artículo 71.- El Presupuesto General de la Nación contemplará anualmente una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral, para ser distribuida en concepto de aporte del Estado entre los distintos partidos políticos reconocidos e inscriptos. El monto de este aporte será del 15% (quince por ciento) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas por cada voto obtenido en las últimas elecciones para el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado a los partidos políticos dentro de los primeros sesenta días del año. 
En el caso de las alianzas, este aporte será distribuido proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada partido que hubiera integrado las mismas, en la Cámara de Senadores. 

Articulo 72.- La distribución la realizará el Tribunal Superior de Justicia Electoral conforme con la cantidad de votos obtenidos en las elecciones generales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte. 

Artículo 73.- Los bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad de los partidos y movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal. 
Esta exención alcanzará a los inmuebles de terceras personas locados o cedidos en comodato a los partidos y movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos. 
Los partidos y movimientos políticos se hallan exentos de todo impuesto fiscal o municipal. 

Artículo 74.- La importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o producción audiovisual, con los insumos requeridos para su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y movimientos políticos, estará igualmente exenta de tributos aduaneros y sus adicionales. 
Tales bienes se incorporan en la contabilidad al activo patrimonial del partido o movimiento político en cuestión, y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización conforme con las normas fiscales en vigor, y por la vía del remate público. 

Artículo 75.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los partidos y movimientos políticos, igualmente están exentos del pago del impuesto. 
 

CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN

Articulo 76.- Los partidos políticos en formación se extinguirán de pleno derecho si, al cabo de dos años de su constitución, no hubieran obtenido su reconocimiento como partido político. 
Los movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales se hubieran constituido. En los casos no previstos en este artículo, la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o movimiento político será parte. 
Artículo 77.- Son causas de caducidad: a) la falta de elecciones internas, en los partidos políticos, para la nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante dos periodos consecutivos, conforme con la previsión de sus estatutos; y, b) la no concurrencia a dos elecciones generales pluripersonales. 

Artículo 78.- Son causas de extinción de los partidos o movimientos políticos: 
a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados adoptada de conformidad con sus estatutos y este Código; 
b) la incorporación a otro partido político o la fusión; 
c) la no obtención de al menos el 1% ( uno por ciento ) del total de los votos válidos emitidos en cada una de las dos últimas elecciones pluripersonales; 
d) la finalización de las elecciones para la cual se haya constituido el movimiento político. 
e) la comprobada subordinación o dependencia de organizaciones o gobiernos extranjeros;
f) la constitución de organizaciones paramilitares o por no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo; 
g) las actuaciones de los partidos y movimientos políticos que fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos consagrados por la Constitución política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre esta materia, aprobados y ratificados por la República del Paraguay; y h) la comprobada recepción de auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros. 

Artículo 79.- Son efectos de la caducidad o la extinción de los partidos y movimientos políticos ; 
a) la pérdida de la personalidad política, subsistiendo su carácter de persona del derecho privado. 
b) el fin de la existencia legal del partido o movimiento político y su disolución. 

Artículo 80.- La caducidad podrá ser declarada de oficio por la Justicia Electoral o a petición de otro partido político, en cuyo caso y previa audiencia a los representantes legales del partido político cuestionado, se dictará sentencia declarando la caducidad y disponiendo la cancelación de la inscripción que le confería personería política. 

Artículo 81.- Los partidos políticos a los que se les canceló la personería política por haberse declarado su caducidad, podrán continuar sus actividades como personas jurídicas de derecho privado, toda vez que satisfagan los requisitos establecidos al efecto en la legislación común. 

Artículo 82.- En caso de caducidad de un partido político, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después de realizada la primera elección, y cumpliendo con las disposiciones del Libro uno, Título uno, Capítulo dos, de este Código. 

Artículo 83.- El partido o movimiento político, una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente. 
Un nuevo partido o movimiento político no podrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y programas, sino después de transcurridos seis años. Artículo 84.- Los bienes del partido o movimiento político extinguido tendrán el destino establecido en sus Estatutos y, en el caso de que éstos no lo determinen, ingresarán, previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años ordenará su destrucción. 
 

CAPITULO IV
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 85.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales. 

Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones: 
a) no haber participado como postulante en elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión; 
b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los partidos políticos en los últimos dos años; 
c) ser patrocinado por electores en número no menor al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio actual y número de documento de identidad. Ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura; 
d) llevar, por declaración jurada, un detalle de todos los ingresos que recibieren para su campaña electoral en un libro de contabilidad, donde deberá expresar el origen y destino de los aportes que reciban, con clara indicación de nombres y apellidos de los aportantes su domicilio actualizado, número de cédula de identidad, y número de Registro Único de Contribuyente, en su caso; 
e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las investigaciones contables, tendientes a verificar la exactitud de los datos; f) el Tribunal Electoral podrá requerir, de la autoridad impositiva, todos los datos necesarios para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes declarados. 

Artículo 87.- En caso de que el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la contabilidad de los movimientos políticos, podrá cancelar la inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a la justicia penal. 

Artículo 88.- Se aplicarán a los movimientos políticos, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los partidos políticos. 
 
 

LIBRO III
EL PROCESO ELECTORAL

TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES

CAPITULO I 
DERECHO DEL SUFRAGIO ACTIVO 

Artículo 89.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones. 

Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente. 

Artículo 91.- No podrán ser electores: 
a) los interdictos declarados tales en juicio; 
b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o por otros medios; 
c) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos de institutos de enseñanza militares y policiales; 
d) los detenidos o privados de su libertad por orden de juez competente; 
e) los condenados a penas privativas de libertad o de inhabilitación electoral ; y, 
f) los declarados rebeldes en causa penal común o militar. 

Artículo 92.- Los jueces en lo Penal, Civil o la Justicia Electoral, al dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho de sufragio de cualquier ciudadano, están obligados a comunicar a la Dirección del Registro Electoral. 

Artículo 93.- Asimismo, los jueces o tribunales comunicarán a la Dirección del Registro Electoral la cesación de las interdicciones que pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos se tramitan. El Tribunal Electoral podrá igualmente, de oficio o a petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el Juez que interviene en la causa en que se decretó la interdicción. 

Artículo 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar, 
a) las personas mayores de setenta y cinco años de edad ; 
b) los magistrados del fuero electoral y el personal judicial afectado a los actos comiciales, 
c) las personas que por razones de trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del lugar, se hallen a más de cincuenta kilómetros del local en que les corresponde sufragar;  d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte comprobada con el certificado de su médico tratante o de la Dirección de la institución asistencial donde se hallen internados; y,

e) las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos cuya interrupción no fuere posible. 

CAPITULO II
DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO

Artículo 95.- Son elegibles, para cualquier función electiva, los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las causales de inegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional; 
Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones municipales en los términos que más adelante se establecen. 

Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas: 
a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público; 
b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros de Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y consejos administrativos de los mismos, y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación o Municipio; y, 
c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y Cónsules. 

Artículo 97.- Las inhabilidades para cargos electivos son las previstas en los artículos 153, 197, 198 de la Constitución. 

CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ELECTORAL

Artículo 98.- La cédula de identidad será el único documento válido para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente, como para la emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de diez años y su expedición a los fines electorales por única vez será gratuita, luego será a precio de costo, el que será determinado por el Ministerio del Interior y el Tribunal Superior de Justicia Electoral. 

Artículo 99.- En caso de pérdida o extravío, la palabra " Duplicado" deberá constar en el documento de identidad, con caracteres grandes, bien visibles y no será expedido sin que antes se tome nota de ello ante la autoridad electoral. 

Artículo 100.- El Departamento de Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de cedulación en todos los Distritos Electorales y prestará atención preferente a la población sufragante del país. 
 

 

CAPITULO IV
EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES

Artículo 101.- La dirección del Registro Electoral adoptará las providencias necesarias para remitir, con la debida antelación, a los distritos electorales las casillas, urnas, formularios, y demás elementos requeridos para la realización de los comicios. 

Artículo 102.- Obligatoriamente serán remitidos a cada distrito o sección electoral: 
a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos; 
b) una urna para cada mesa; 
c) casillas electorales para cada mesa; 
d) sellos y almohadillas; 
e) un ejemplar del presente Código para cada mesa; 
f) los manuales de instrucciones de la Dirección de Registro Electoral; 
g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para cada mesa; y, 
h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para el comicio. 

Artículo 103.- Las urnas electorales serán de material transparente, irrompibles, desmontables y de tamaño uniforme para toda la República. 

Artículo 104.- La casilla electoral estará compuesta de dos tableros de madera de 210 x 100 centímetros, en el que se instalará una repisa y un bolígrafo. En su frente, una cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros. 
Artículo 105.- Las casillas electorales, una vez celebrados los comicios, serán desmontadas y depositadas bajo responsabilidad de la respectiva autoridad electoral. 
 

TITULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL

CAPITULO V
COMPOSICIÓN Y FORMACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE
Y DE LOS REGISTROS CÍVICOS EN LOS DISTRITOS

Artículo 106.- Cada distrito electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador, Junta Departamental, Intendente Municipal, Miembros de las Juntas Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum. 

Artículo 107.- Cada Municipio del Interior del país formará un distrito electoral. La capital de la República formará un solo distrito electoral. 

Artículo 108.- Para conformación de las Juntas Cívicas Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio electoral. 

Artículo 109.- El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros. Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán obtener copias de ellos impresas o en medios magnéticos de uso informático. 

Artículo 110.- El Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los ciudadanos paraguayos que no estén exceptuados por ley. 

Artículo 111.- El Registro Cívico de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los vecinos de dicha condición que puedan votar legalmente. 

Artículo 112.- El Registro Cívico Permanente es público para los partidos, movimientos políticos, alianzas y electores. Será depurado y ampliado en la forma determinada en esté Código. La renovación total sólo podrá disponerse por ley, por causas fundadas. 

Artículo 113.- Los ciudadanos paraguayos y extranjeros hábiles para votar están obligados a inscribirse en el registro Cívico Permanente a los efectos previstos en este Código. 
 

Artículo 114.- Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio todas las inhabilitaciones aplicables a un ciudadano nacional o extranjero, respectivamente, ya inscripto en el Registro Cívico Permanente. Son causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el fallecimiento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la circunstancia de haberse hecho lugar, por la autoridad electoral competente durante el período de tachas y reclamos, a la impugnación deducida contra algún inscripto en el Registro Cívico correspondiente. 

Artículo 115.- El Registro Cívico de Extranjeros de cada distrito electoral se compondrá y formará del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico Nacional. 

Artículo 116.- Resueltas por los juzgados electorales las reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los responsables del Registro Electoral del distrito correspondiente remitirán a la Dirección de Registro Electoral, el primer día hábil de marzo de cada año: ²
a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía; y, 
b) las listas de los eliminados y suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio de los Registros de años anteriores, con especificación de las causas y números de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que pertenece el suspendido o eliminado. 
Recibidas las listas de inscriptos, eliminados y suspendidos, respectivamente, la Dirección del Registro Electoral procederá a formar los Registros de cada distrito correspondiente. 

Artículo 117.- Formados el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros de cada distrito, la Dirección del Registro Electoral, en posesión de las listas, remitirá a sus oficinas de todos los distritos electorales de la República los pre-padrones antes del 30 de marzo de cada año.³ 

Artículo 118.- El distrito electoral se dividirá en serie de doscientos inscriptos en el registro Cívico Nacional o de Extranjeros, en su caso. La fracción mayor de cien formará una nueva serie y la igual o menor se agregará a la última serie. 

Articulo 119.- La distribución en serie se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios. A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad. 

Artículo 120.- Las series de mesas son los padrones que contienen la lista de electores que corresponde votar ante la respectiva mesa receptora de votos. Se confeccionarán con los siguientes datos: 
a) número de mesa; 
b) nómina de los electores de la serie, con indicación de su nombre y apellido, dirección y número de cédula de identidad. La misma será extraída por serie de doscientos inscriptos del Registro Electoral del distrito. Adjunto a los padrones de mesa figurarán los formularios de las actas de instalación de la mesa , acta de cierre de votación y de escrutinio y acta sobre incidencias observadas dentro del proceso; 
c) la nómina de electores será formada separadamente para varones y mujeres en orden alfabético y con numeración consecutiva por cada barrio y compañía. 
Las mesas receptoras de votos serán instaladas y los padrones correspondientes,, urnas y los demás elementos utilizados en los comicios serán proveídos en cantidades suficientes en los locales de votación de todo el país, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada caso concreto, el Juzgado Electoral correspondiente. 
d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no, y observaciones. 

Artículo 121.- Los padrones de mesa deberán estar terminados con treinta días de antelación a la fecha de las elecciones, y remitidos a los juzgados electorales para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los presidentes de las juntas cívicas correspondientes. 

Artículo 122.- Los padrones de extranjeros se ceñirán a los mismos plazos y deberán confeccionarse por separado, para su utilización en las elecciones municipales. 
 
 
 

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 123.- La Dirección del Registro Electoral organizará la inscripción de los electores de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y llevará un libro especial de actas, resoluciones, formación de las series, constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las elecciones. 
La Dirección del Registro Electoral comunicará a sus oficinas distritales las resoluciones tomadas para la organización de las inscripciones, así como la fecha del comienzo efectivo de las mismas. 

Artículo 124.- La Dirección del Registro Electoral procederá a determinar con la mayor exactitud posible los límites territoriales correspondientes a las jurisdicciones de las mesas inscriptoras. 
Las dificultades que ofreciesen las delimitaciones serán puestas a conocimiento de sus oficinas distritales, quienes las resolverán de inmediato e informarán a la Dirección del Registro Electoral de todo lo actuado, la que si creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto. 

Artículo 125.- En caso de modificación de los límites jurisdiccionales de un distrito, por agregación o segregación de compañía o barrio o fraccionamiento de alguno de ellos, la Dirección del Registro Electoral dispondrá la corrección inmediata de los registros correspondientes a los distritos afectados por dicha modificación, dentro del período de inscripción anual inmediato. 

Artículo 126.- Al crearse un nuevo distrito, la Dirección del Registro Electoral constituirá en él una oficina distrital, que se encargará inmediatamente de la formación del Registro Cívico Permanente local. 

Artículo 127.- Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los ciudadanos paraguayos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción modificada, conservarán su anotación anterior para todo los efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente. 

Artículo 128.- La Dirección de Registro Electoral publicará, treinta días antes del inicio de las inscripciones, por los periódicos locales, si los hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la iglesia, las siguientes informaciones: la división territorial del distrito, con indicación del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y tachas, y cualquier otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo conocimiento fuere de interés general. 

Artículo 129.- Los libros de actas, índices, archivos de notas, originales de los Registros, pliegos de publicaciones, comunicaciones y cualesquiera otros papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente formarán el archivo del Registro Electoral Distrital. 

Artículo 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el 1ro. de marzo al 30 de diciembre de cada año, ante las mesas inscriptoras, que funcionarán de martes a domingo, inclusive feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia Electoral. 
 

Artículo 131.- A los efectos de este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia habitual del elector, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Civil. La constancia de residencia será otorgada por el Juzgado de Paz local. 

Artículo 132.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlos hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 114 de este Código. 

Artículo 133.- La Dirección del Registro Electoral designará los inscriptores distritales. Estos gozarán de la remuneración que se establezca en la ley del Presupuesto General de la Nación, y actuarán con sujeción a lo dispuesto por la Dirección del Registro Electoral. 

Artículo 134.- Los partidos políticos reconocidos y los movimientos políticos y alianzas mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente, por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente. 

Artículo 135.- La inscripción se solicitará en formulario triplicado que será firmado por el interesado y los inscriptores y presentada al Registro Electoral Distrital. 
Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella digital en la solicitud. 
Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes: 
a) distrito; 
b) fecha; 
c) apellidos y nombres, según consten en la cédula de identidad; 
d) estado civil; 
e) domicilio; 
f) profesión u oficio; 
g) sexo; 
h) fecha de nacimiento; 
i) nacionalidad; y, 
j) número de cédula de identidad exhibida. 
El interesado suministrará personalmente los datos requeridos, bajo juramento o promesa de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse. 
 
 

Artículo 136.- Una vez llenada la solicitud, el inscriptor entregará al interesado la tercera copia del formulario. El original del formulario servirá para la formación de los pliegos de publicación y la segunda copia será remitida a la Dirección del Registro Electoral como respaldo de las listas de inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán personalmente los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad penal por las alteraciones de mala fe que le correspondieren. 

Artículo 137.- Los inscriptores transcribirán semanalmente los datos de los inscriptos en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la formación del Registro Cívico Permanente. 

Artículo 138.- Los inscriptores no deberán inscribir al ciudadano paraguayo o al extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigidos por este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos casos le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante el Juzgado Electoral si así conviniere a sus derechos. 

Artículo 139.- Al recibir un reclamo fundado en la negativa de los inscriptores, el responsable del Registro Electoral Distrital convocará a éstos y al interesado a una audiencia en la que se resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el primer caso se procederá de inmediato a la inscripción. 
El responsable del Registro Electoral Distrital podrá exigir, en caso de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten pruebas documentadas, sin perjuicio de comprobar "in situ" la veracidad del mismo. 

Artículo 140.- El primer día hábil de enero de cada año, los inscriptores entregarán al responsable del Registro Electoral Distrital que les correspondiere el talonario sobrante con su respectivo pliego de publicación para redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Registro Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años anteriores, hasta el veinte de enero, a disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos a que pudieren dar lugar. 

Artículo 141.- Es obligación de los registros electorales distritales remitir a la Dirección del Registro Electoral, una vez concluido el período de inscripciones, todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten hojas sin utilizar. 

Artículo 142.- Todo vecino en edad electoral, así como los representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas, tienen el derecho de denunciar ante el Registro Electoral Distrital, por escrito, las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación correspondiente, sobre la cual, si resulta comprobada, el Registro Electoral Distrital tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición, pudiendo solicitar a la Dirección del Registro Electoral la sustitución del inscriptor denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese de corresponderle. 

Artículo 143.- A medida que se termine la confección de los padrones componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su remisión a los juzgados electorales respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en las oficinas centrales de la Dirección del Registro Electoral por el término de treinta días para que los partidos, movimientos políticos y alianzas presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defectos en su formulación. 
 
 

CAPITULO III
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS

Artículo 144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito  durante el mes de enero de cada año ante el responsable del Registro Electoral Distrital respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral competente para su resolución. 

Artículo 145.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado Electoral competente el nombre de sus representantes oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés. 

Artículo 146.- Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero en el Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer este derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores. 

Artículo 147.- Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta el 20 de febrero de cada año, debiendo al efecto citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo. 

Artículo 148.- Terminado el periodo de tachas y reclamos, el Registro Electoral Distrital anotará las rectificaciones aceptadas por el Juzgado Electoral en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores, debiendo, respecto a este último, anular la inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral las listas a que se refiere el artículo 116. 
 

CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACIÓN Y DEPURACIÓN

Artículo 149.- La depuración del Registro Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las elecciones. 
La depuración tiene por objeto excluir del Registro Electoral las inscripciones correspondientes a: 
a) las personas fallecidas y declaradas presuntamente fallecidas por sentencia judicial; 
b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción; 
c) las inscripciones repetidas, dejándose sólo la realizada en último término; 
d) las inscripciones hechas fraudulentamente; 
e) los ausentes del país por más de cinco años; y, 
f) los tachados. 
Artículo 150.- El inscripto deberá presentarse ante el Registro Electoral Distrital para comunicar las modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su domicilio, debiendo exhibir los documentos correspondientes para la consignación de la corrección en el Registro Cívico Permanente. 

Artículo 151.- A los efectos de la depuración del Registro Cívico Permanente, los Encargados del Registro Civil comunicarán obligatoria y mensualmente el deceso de toda persona nacional o extranjera mayor de diez y ocho años, al responsable del Registro Electoral Distrital de la vecindad del fallecido y a la Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la partida de defunción. 
Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Dirección del Registro Electoral y al Registro Electoral Distrital respectivo, de las sentencias que resuelvan condenas de inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a la Dirección del Registro Electoral el alta o la baja del servicio militar de los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad. 

Artículo 152.- En caso de sustracción o pérdida total del Registro Cívico Permanente de un distrito, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la oficina respectiva comunicará el hecho a la Dirección del Registro Electoral, para que ésta ordene su renovación, tomando por base la fecha de comunicación de la oficina Distrital. 
 
 
 
 

TITULO III
REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES

CAPITULO I
CONVOCATORIA

Artículo 153.- Las elecciones nacionales y municipales  serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo menos ocho meses de antelación a la fecha de los comicios. La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria en la que deberá expresarse:
a) fecha de la elección nacional o municipal; 
b) fecha de la realización de las elecciones en los partidos y movimientos políticos para la elección de candidatos;
c)  cargos a ser llenados (clase y número);
c) distritos electorales en que debe realizarse; y, 
d) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.
¹º 

Artículo 154.- Se establecen dos períodos electorales para las elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y partidarias.

Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento treinta y cinco días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.

Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.

Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.

Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia se efectuará dentro de los diez días de producido el hecho y las elecciones se realizarán dentro de los ochenta días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los cuarenta y cuarenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.

Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia, impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las funciones de gobernador hasta completar el período respectivo".
¹¹



Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse ante la Justicia Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos en que la Constitución Nacional determine plazos menores, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones".





 

CAPITULO II
FORMALIZACIÓN DE CANDIDATURAS

Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse ante la Justicia Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones.  ¹²

Artículo 156.- Las inhabilidades establecidas para las candidaturas a cargos electivos deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en la Constitución o, en su caso, en la ley. 

Artículo 157.- La presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá: 
a) comunicación del partido, movimiento político o alianza, en su caso; 
b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados del partido, movimiento político o alianza. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y, 
c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los postulados. 

Artículo 158.- La presentación de candidaturas deberá hacerse ante la Justicia Electoral de conformidad con lo establecido en su ley reglamentaria. 
Artículo 159.- Recibida la presentación de candidaturas, se dará constancia de la recepción de la documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría, por el término de cinco días corridos, a los efectos de las tachas o impugnaciones. 

Artículo 160.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de los partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su constitución. 

Artículo 161.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su partido, movimiento político o alianza, lo siga en el orden respectivo. 

Artículo 162.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato unipersonal electo, pero antes de haber asumido el cargo, se estará a lo dispuesto por la Constitución y las leyes respectivas. 

Artículo 163.- En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de un miembro ya incorporado, lo sustituirá aquel que en la lista respectiva de suplentes de su partido o movimiento político figure en el orden de prelación. El mismo sistema regirá para las alianzas electorales, salvo que las partes hayan acordado otro diferente. 

Artículo 164.- Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque o bancada de uno de los partidos, movimientos políticos o alianzas se convocará en primer lugar a los suplentes de la misma bancada, y si éstos a su vez se negaren a incorporarse, se distribuirán las bancas entre los candidatos suplentes mas votados en las listas de las otras ASOCIACIÓNes políticas y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales. 

CAPITULO III
TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS

Artículo 165.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso, los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral. 
Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales y departamentales deberán presentarse ante los Tribunales Electorales respectivos; las reclamaciones sobre candidaturas a cargos municipales deberán presentarse ante los Juzgados Electorales correspondientes. 

Artículo 166.- Tratándose de partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya participado como postulante en las elecciones internas de otro partido político o haber propuesto candidaturas de otro movimiento político concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental o municipal. 

Artículo 167.- De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del partido, movimiento político o alianza en cuestión, por el plazo previsto en la ley procesal respectiva, a fin de que conteste o subsane las objeciones formuladas. 
Artículo 168.- Si se tratare de objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento político o alianza proponente de la candidatura objetada lo subsanará dentro del plazo previsto para la contestación de la demanda. 
La Justicia Electoral, en su defecto, señalará las deficiencias a ser subsanadas en el plazo ser establecido para el efecto, y en caso de hallarse conforme con la ley, oficializará la candidatura mediante auto motivado. 

Artículo 169.- Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia Electoral dentro de los tres días, dictará Resolución haciendo lugar o rechazando las objeciones . 
 

CAPITULO IV
BOLETAS DE SUFRAGIO 

Artículo 170.- La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos, con el número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de los mismos, mientras subsistan. 
Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vice-Presidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente. 

Artículo 171.- Los boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Justicia Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales, el nombre y el número de cada partido, movimiento político o alianza estarán impresos con grandes caracteres, y los colores que le correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna. 
El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada, destinada a las firmas de los miembros de mesa. 

Artículo 172.-