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Artículo 1.-
Dispónese
la renovación total del Registro Cívico Permanente de
conformidad con el procedimiento que se establece en la presente Ley.
Artículo 2.- La
Dirección de Registro Electoral tendrá a su cargo la confección del nuevo Registro Cívico Permanente, de
acuerdo con las directivas que reciba del
Tribunal Superior de Justicia Electoral como órgano de aplicación de
esta ley.
Artículo 3.-
Será
obligatoria la inscripción de todos los ciudadanos nacionales
y de los extranjeros legalmente habilitados para sufragar, en el
tiempo y forma que se establezcan
en esta Ley.
Artículo 4.- A
los efectos de la renovación total del Registro Cívico Permanente
y de las elecciones a realizarse en el curso del año 1996, el
Tribunal Superior de Justicia
Electoral establecerá los plazos para la formulación del presupuesto
de gastos, selección y capacitación del personal, publicidad, concientización del electorado,
inscripción de electores, carga y procesamiento informático
de los datos, presentación de tachas y reclamos, resolución sobre tachas y reclamos para la impresión y
distribución de los padrones electorales y demás
útiles a todo el país
. Copias de
los padrones serán entregadas con una antelación mínima de treinta
días de la fecha de las elecciones a los partidos, alianzas y
movimientos políticos legalmente
habilitados para participar en los comicios.
Artículo 5.- A
los efectos de la inscripción a realizarse en cumplimiento de lo
que dispone la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia
Electoral habilitará los locales
necesarios, reglamentará el procedimiento de entrega y recolección de las boletas de inscripción, y demás
útiles electorales, y determinará el diseño y los
datos que contendrán los talonarios de inscripción, los padrones de
mesa y demás materiales
electorales.
Artículo 6.- Las
inscripciones se realizarán en toda la República y los electores deberán inscribirse en la sección o
distritoelectoral del lugar de su residencia habitual.
Artículo 7.- Las
inscripciones en el Registro Cívico Nacional se harán en un período
de ciento veinte días. En todos los casos, el elector acudirá
exclusivamente en días sábados,
domingos y feriados ante las mesas inscriptoras en los horarios y locales que determine el Tribunal
Superior de Justicia Electoral, atendiendo la distancia
y densidad de los grupos poblacionales de las secciones y distritos electorales de la República. Para el
efecto serán designados un inspector titular y un
suplente por cada mesa de inscripción respetando los criterios de
idoneidad y pluralismo político.
El tribunal de Justicia Electoral podrá, si fuera estrictamente necesario, bajo resolución motivada,
prorrogar por quince días como máximo el período
de inscripción.
Artículo 8.-
Los
inscriptores quedarán legalmente equiparados a la categoría de
funcionarios públicos por el tiempo que duren sus funciones y
percibirán un viático incluido en
el Presupuesto General de la Nación del año 1996. En el caso de
que el inscriptor ya fuera funcionario público, optará por una sola
de las remuneraciones.
Artículo 9.-
El
Tribunal Superior de Justicia Electoral contratará el personal necesario para el procesamiento por medios
informáticos de los datos obtenidos en
el procedimiento de inscripción de electores, así como para la
confección del Registro Cívico
Permanente.
Artículo 10.-
El
Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá utilizar todos los
medios idóneos para lograr la mayor publicidad de la inscripción y concientización de los electores sobre su
necesidad y obligatoriedad, antes y durante
el período habilitado para la misma.
Artículo 11.- En
caso de múltiple inscripción de un ciudadano nacional o extranjero
en el Registro Cívico Permanente, será válida la última
inscripción.
Artículo 12.- el local en el que se
hayan inscripto en cumplimiento de
la presente Ley.
Artículo 13.- Las
elecciones para designación de Intendentes y Concejales Municipales
se llevarán a cabo en el curso del año 1996 y serán convocadas por El Tribunal Superior de Justicia Electoral
dentro de los sesenta a noventa días de la
fecha que él dicte la resolución para la realización de dicho acto
comicial.
La convocatoria
expresará la fecha del acto comicial, la totalidad de los cargos
a ser llenados y las secciones y distritos electorales en que deban
realizarse. Esa convocatoria se
publicará por el término de cinco días en la Gaceta Oficial, y por lo menos en tres diarios de
circulación nacional.
A los efectos de su
formalización las candidaturas deberán presentarse ante los
tribunales electorales respectivos dentro de los quince días
siguientes a la última publicación de la convocatoria.
Artículo 14.- Los
partidos políticos con representación parlamentaria tendrán acceso
directo, en forma permanente y continua, para consulta de datos del Registro Cívico Permanente relativos al
padrón de electores a través de comunicación
teleinformática o como lo solicitaren las partes.
Artículo 15.- Durante
la vigencia de la presente ley, quedan sin efecto las disposiciones
del Código Electoral, Ley N° 1 y sus modificaciones, que sean contrarias a la misma.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
A los efectos de
facilitar la inscripción masiva de los electores en el nuevo Registro
Cívico Permanente, el Estado abonará, por esta única vez, por
intermedio del Tribunal Superior de
Justicia Electoral, la cantidad de cinco mil jornales mínimos diarios
para actividades no especificadas en la capital, por cada banca que le
corresponde a cada partido político en la
Honorable Cámara de Senadores; vale decir,
veinte para la Asociación Nacional Republicana, diez y siete, para el
Partido Liberal Radical Autentico,
siete para el Partido Encuentro Nacional y uno para el Partido
Revolucionario Febrerista. La
cantidad resultante será incluida en el Presupuesto General de la
Nación del año 1996 y deberá ser
abonada íntegramente y al mismo tiempo a cada uno de
los partidos políticos correspondientes, con una anticipación de
treinta días, cuanto menos, de la
fecha de iniciación del periodo de inscripción.
Artículo 16.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el cinco de octubre del año un mil
novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el dieciséis de
noviembre del año un mil novecientos noventa y
cinco. Promulgada el 27 de noviembre de 1.995
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