Ley N° 744

Que modifica los artículos 17 Y 21 de la Ley N° 635, que reglamenta la Justicia Electoral .

Artículo 1.- Modificanse los artículos 17 y 21 de la Ley N° 635 del 22 de agosto de 1995, QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL, cuyos textos quedan redactados como sigue: 

Art. 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá un juzgado electoral como mínimo en la Ciudad de Asunción y en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la capital de los Departamentos Alto Paraguay y Concepción que se unifican en la capital de Concepción y la capital de los Departamentos de Boquerón y Presidente Hayes que se concentran en la Ciudad de Benjamin Aceval. El Juez deberá reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la Magistratura Judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura.

Art. 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del interés público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales Electorales. Habrá un fiscal, como mínimo en la Ciudad de Asunción y en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la capital de los Departamentos Alto Paraguay y Concepción, que se unifican en la capital de Concepción, y la capital de los Departamentos de Boquerón y Presidente Hayes, que se unifican en la Ciudad de Benjamin Aceval.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco. Promulgada el 30 de octubre de 1995.

 

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