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Artículo 1.-
Modificanse
los artículos 17 y 21 de la Ley N° 635 del 22 de agosto
de 1995, QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL, cuyos textos quedan
redactados como sigue:
Art. 17.- Creación
de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá
un juzgado electoral como mínimo
en la Ciudad de Asunción y en cada capital departamental,
salvo los correspondientes a la capital de los Departamentos Alto
Paraguay y Concepción que se unifican en la capital de Concepción y
la capital de los Departamentos de
Boquerón y Presidente Hayes que se concentran en
la Ciudad de Benjamin Aceval. El Juez deberá reunir los siguientes
requisitos: ser de nacionalidad
paraguaya, haber cumplido veintiocho años, poseer título de abogado
y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la Magistratura Judicial o ejercido la
cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada
o alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos
político-partidarios en los
últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura.
Art. 21.- Creación de
Fiscalías Electorales. En
defensa del interés público, actuarán
ante la Justicia Electoral los Fiscales Electorales. Habrá un fiscal,
como mínimo en la Ciudad de
Asunción y en cada capital departamental, salvo los correspondientes
a la capital de los Departamentos Alto Paraguay y Concepción, que
se unifican en la capital de Concepción, y la capital de los
Departamentos de Boquerón y
Presidente Hayes, que se unifican en la Ciudad de Benjamin Aceval.
Artículo 2.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Aprobada por la
Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Promulgada el 30 de octubre de 1995.
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