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Ley Nº 635/95
Que reglamenta la Justicia Electoral
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I 

NATURALEZA Y COMPOSICIÓN

Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de los límites establecidos en la presente ley. 
Está compuesta de los siguientes organismos: 
a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral; 
b) Los Tribunales Electorales; 
c) Los Juzgados Electorales; 
e) La Dirección del Registro Electoral; y, 
f) Los Organismos Electorales Auxiliares. 
Artículo 2º.- Funciones. La convocatoria, la organización, la dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resultasen elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. 
Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos , movimientos políticos y alianzas electorales. 

Artículo 3º.- Competencias. La Justicia Electoral entenderá : 
a) En los conflictos derivados de las elecciones generales, departamentales, municipales y de los diversos tipos de consulta popular establecidos en la Constitución. 
b) En las cuestiones relativas al Registro Cívico Permanente; 
c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; 
d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; 
e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral. 
f) En las faltas previstas en el Código Electoral; 
g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a organizaciones políticas; y, 
h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones de las demás organizaciones intermedias previstas en las Leyes. 


CAPITULO II

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 4º.- Composición. 
1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral se compondrá de tres miembros, elegidos de conformidad a lo establecido por la Constitución, quienes prestarán juramento o promesa ante la Cámara de Senadores. 
2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará anualmente de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. 
3. El Presidente ejercerá la representación legal de la Justicia Electoral y la supervisión administrativa de la misma. 

Artículo 5º.- Naturaleza. Sede. 
1.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de inconstitucionalidad. Tendrá su sede en la Capital de la República y ejercerá su competencia en todo el territorio nacional. 
2.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral será responsable de la dirección y fiscalización del registro electoral y la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para fines electorales. 

Artículo 6º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral : 
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la leyes; 
b) Resolver los recursos de reposición, aclaratoria o ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; 
c) Entender en los recursos de apelación, nulidad y queja por apelación denegada o retardo de justicia, interpuestos contra las decisiones de los Tribunales Electorales en los casos contemplados en la Ley; 
d) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por la Dirección del Registro Electoral, pudiendo avocarse de oficio al conocimiento de las mismas. 
e) Entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales; 
f) Juzgar, de conformidad con los artículos 3º inciso e) y 38 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; 
g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre toda la organización electoral de la República; 
h) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares, y los casos de vacancias establecidos en la Constitución y la Ley; 
i) Establecer el número de bancas que corresponda a la Cámara de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los Departamentos y en la Capital de la República, de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución; 
j) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes resulten electos, salvo en los comicios municipales; 
k) Declarar, en última instancia y por vía de apelación, la nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como de las consultas populares; 
l) Declarar, a petición de parte y en instancia única, la nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional; 
m) Resolver en única instancia sobre la suspensión de los comicios de carácter nacional, departamental o municipal, por un plazo no mayor de sesenta días; 
n) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos en el Código Electoral; 
ñ) Aprobar los sistemas y programas para el procesamiento electrónico de datos e informaciones electorales; 
o) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el examen de la documentación, libros y estados contables; 
p) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los aportes y subsidios estatales; 
q) Elaborar su propio anteproyecto de presupuesto conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación; 
r) Administrar los fondos asignados a la Justicia Electoral en el Presupuesto General de la Nación; 
s) Autorizar la distribución de todo el material que se emplee en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código Electoral; 
t) Autorizar la confección de los registros, lista de serie de cada Sección Electoral y boletas de sufragio, dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley; 
u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades que le asignan esta Ley y el Código Electoral; 
v) Elaborar los reglamentos que regulen su funcionamiento y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley Electoral; 
w) Nombrar y remover por si al Director y al Vicedirector del Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de conformidad con el Estatuto del Funcionario Público; 
x) Suministrar a la brevedad posible a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales y movimientos internos las informaciones y copias de los padrones e instrumentos públicos que le fueren solicitados; 
y) Comunicar a la Corte Suprema de Justicia las vacancias producidas en el fuero electoral; y, 
z) Los demás establecidos en la presente Ley. 

Artículo 7º.- Inmunidades. Separación. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral poseen las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales, y su remoción se hará por las causales y el procedimiento establecido en el artículo 225 de la Constitución Nacional. 

Artículo 8º.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, serán sustituidos por los miembros de los Tribunales Electorales y sucesivamente por los jueces de primera instancia del mismo fuero, de acuerdo con el procedimiento del Código Procesal Civil. 
La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento. 

CAPITULO III

DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES

Artículo 9º.- Composición. Requisitos. En cada circunscripción judicial de la República funcionará un Tribunal Electoral integrado por tres miembros designados de conformidad con la Ley. 
Para ser miembro del Tribunal Electoral se requiere: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante cinco años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su elección por el Consejo de la Magistratura. 

Artículo 10º.- Juramento o promesa. Al asumir el cargo prestarán juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia. 

Artículo 11º.- Inmunidades e incompatibilidades. Los miembros de los Tribunales Electorales poseen las mismas inmunidades, incompatibilidades y causales de remoción establecidas para los magistrados judiciales. 

Artículo 12º.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, éstos serán sustituidos por los Jueces Electorales de la circunscripción y a falta de éstos, por los miembros de los Tribunales Electorales de la circunscripción más cercana empezando por el vocal del mismo, y sucesivamente por los Jueces Electorales de esa circunscripción. 
La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento. 

Artículo 13º.- Ley supletoria. A los Tribunales Electorales les serán aplicables las disposiciones del Código de Organización Judicial para los Tribunales de Apelación, en lo pertinente. 

Artículo 14º.- Circunscripciones Electorales. Los Tribunales Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de asiento a los Tribunales Ordinarios, y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera, con jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguarí y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital. 

Artículo 15º.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete: 
a) Entender en los recursos de apelación y nulidad; y en las quejas por apelación denegada o por retardo de justicia interpuestas contra las decisiones de los jueces electorales; 
b) Resolver las impugnaciones, recusaciones e inhibiciones de los jueces y fiscales electorales de su jurisdicción; 
c) Dirigir y fiscalizar las elecciones realizadas en su jurisdicción; 
d) Efectuar el cómputo provisorio de las elecciones, elevando al Tribunal Superior de Justicia Electoral los resultados, para su cómputo definitivo y juzgamiento. En los comicios municipales los Tribunales Electorales efectuarán el cómputo en única instancia y la proclamación de los candidatos electos; 
e) Inscribir las candidaturas a cargos electivos nacionales y departamentales así como las de sus apoderados respectivos, como competencia exclusiva del Tribunal Electoral de la Capital; 
f) Fiscalizar los Registros Electorales de la circunscripción; 
g) Entender en los procesos de fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos y movimientos políticos, y en las fusiones, incorporaciones y alianzas electorales; 
h) Juzgar en las contiendas que pudieran surgir con relación a la utilización de nombres, emblemas, eslóganes, lemas y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; 
i) Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, agotada la instancia interna de los mismos; 
j) Resolver por vía de apelación los conflictos derivados del control de los espacios acordados a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en los medios de comunicación social para la propagación de la propaganda electoral; 
k) Juzgar, por vía de apelación, las impugnaciones, protestas o reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o los padrones de electores de su jurisdicción; 
l) Integrar las Juntas Cívicas de acuerdo con esta Ley; 
m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás instrucciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral; y, 
n) Las demás que fije la Ley. 
Artículo 16.- Cuando las cuestiones enunciadas en el artículo precedente fueren de carácter nacional, tendrá competencia el Tribunal Electoral de la Capital. 
 

CAPITULO IV

DE LOS JUECES ELECTORALES

Artículo 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá un Juzgado Electoral como mínimo en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la capital de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción, que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y Villa Hayes, que se concentran en la Capital de éste último. El Juez deberá reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura. 

Artículo 18.- Competencia. Compete a los Jueces Electorales : 
a) El juzgamiento de la impugnaciones, protestas o reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o a los padrones de electores de su jurisdicción; 
b) Instruir sumario en investigación de las faltas electorales y aplicar las sanciones que correspondieren; 
c) Organizar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares en sus respectivas jurisdicciones; 
d) Designar los locales de votación y a los integrantes de las mesas electorales respectivas a propuesta de las Juntas Cívicas; 
e) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales, útiles, equipos y documentos requeridos para la celebración de las elecciones; 
f) Realizar el inventario de los bienes y útiles electorales para su posterior guarda; 
g) Recibir de las Juntas Cívicas las actas y padrones utilizados en las elecciones y trasladarlos en bolsas especiales y bajo estrictas medidas de seguridad, para su entrega a los Tribunales Electorales de su circunscripción a los efectos del cómputo provisorio; 
h) Disponer la adopción de medidas de seguridad policial que garanticen el normal desarrollo del proceso eleccionario; 
i) Acreditar a los apoderados y veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, y expedirles las credenciales correspondientes 
j) Inscribir las candidaturas a intendentes y concejales municipales y sus apoderados; 
k) Coordinar y supervisar las tareas a cargo del Registro Electoral y Registro Civil adoptando las medidas que sean conducentes a tales fines; 
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral y de los Tribunales Electorales; 
m) El control de los espacios acordados a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, en los medios de comunicación social, para la propalación de la propaganda electoral; 
n) Fiscalizar los actos preparatorios y las elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; 
ñ) Entender en los recursos de Hábeas Corpus, sin perjuicio de la competencia de los jueces del fuero ordinario; y, 
o) Las demás que fije la ley . 

Artículo 19.- Inmunidades e incompatibilidades. Los jueces electorales gozan de las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales, y para su remoción deberán ser sometidos al mismo procedimiento establecido para ellos. 

Artículo 20.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Electoral, será sustituido del modo establecido en el Código Procesal Civil. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento. 

CAPITULO V

DE LOS FISCALES ELECTORALES 
Artículo 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del interés público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales Electorales. Habrá un fiscal, como mínimo, en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción, que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y Villa Hayes, que se concentran en la Capital de éste último. 

Artículo 22.- Requisitos. El Agente Fiscal en lo electoral deberá reunir los siguientes requisitos: Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o la magistratura judicial o el cargo de Secretario de Juzgado, durante dos años como mínimo. 

Artículo 23.- Designación y remoción. Los agentes fiscales electorales serán designados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. La remoción será de acuerdo al procedimiento establecido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. 

Artículo 24.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Agentes Fiscales Electorales: 
a) Velar por la observancia de la Constitución, el Código Electoral y la Ley; 
b) Intervenir y dictaminar en representación de la sociedad en todo proceso que se substancie ante el fuero electoral; 
c) Actuar de oficio o a instancia de parte en las faltas electorales; 
d) Participar del control patrimonial y la fiscalización del funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; y , 
e) Rendir informes anuales al Fiscal General del Estado. 
 

CAPITULO VI

DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL

Artículo 25.- Del Registro Electoral. Composición y designación. Créase la Dirección del Registro Electoral que estará a cargo de un Director y un Vicedirector designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. 

Artículo 26.- Funciones. La Dirección del Registro Electoral tendrá las siguientes funciones: 
a) Inscribir en el Registro Cívico Permanente a los ciudadanos paraguayos en edad electoral y a los extranjeros radicados que se hallen habilitados para sufragar, conforme al sistema informático autorizado; 
b) Confeccionar y depurar el Registro Cívico Permanente, mantenerlo actualizado, formar sus archivos y custodiarlos. 
c) Confeccionar las copias de los padrones electorales para las elecciones y consultas populares para su correspondiente envío a los organismos pertinentes en el tiempo que fije la ley; 
d) Llevar copia del Registro de Naturalizaciones, de opciones de ciudadanía y de radicaciones definitivas de extranjeros; 
e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los derechos políticos; 
f) Llevar el registro de inhabilitaciones; 
g) Proveer de útiles y todos los elementos necesarios para el buen desarrollo del proceso electoral; 
h) Registrar los padrones de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales que serán utilizados en sus comicios internos. A tal efecto, los mismos deberán presentar a la Dirección del Registro Electoral una copia actualizada de sus padrones, por lo menos treinta días antes de la fecha de las elecciones; e, 
i) Las demás que fije la Ley. 

Artículo 27.- Representantes ante el Registro. El Tribunal Superior de Justicia Electoral acreditará dos representantes designados por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con representación parlamentaria ante la Dirección del Registro Electoral a los efectos de controlar el proceso de formación del padrón electoral. 

Artículo 28.- Oficinas dependientes. El Registro electoral contará con oficinas en todos los distritos y parroquias del país y adoptará las disposiciones necesarias para su mejor organización a nivel nacional. 

Artículo 29.- Cédulas de Identidad. Administración conjunta. La Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional tendrán la administración conjunta de la emisión, distribución y control de las cédulas de identidad y la planificación de las tareas necesarias para el efecto. 

Artículo 30.- Transferencia informática. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática y los movimientos de altas y bajas de Cédulas de Identidad. 

Artículo 31.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que, sobre la identidad de los ciudadanos y el proceso de cedulación, obre en la Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella informatizada. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días. 

Artículo 32.- Destinación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este Capítulo. 

Artículo 33.- Derogación expresa. La Policía Nacional deberá efectuar los ajustes organizativos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, para lo cual quedan derogadas en lo pertinente todas las disposiciones legales que se le opongan. 

CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS CÍVICAS
Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los