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CAPITULO
I
NATURALEZA
Y COMPOSICIÓN
Artículo
1°.-
Naturaleza y
composición. La
Justicia Electoral
goza de autarquía
administrativa y
autonomía
jurisdiccional
dentro de los
límites
establecidos en la
presente ley.
Está compuesta de
los siguientes
organismos:
a)
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral;
b)
Los Tribunales
Electorales;
c)
Los Juzgados
Electorales;
e)
La Dirección del
Registro Electoral;
y,
f)
Los Organismos
Electorales
Auxiliares.
Artículo
2°.- Funciones.
La convocatoria, la
organización, la
dirección, la
supervisión, la
vigilancia y el
juzgamiento de los
actos y de las
cuestiones derivadas
de las elecciones
generales, departamentales y
municipales, así
como de los derechos
y de los títulos de
quienes resultasen
elegidos,
corresponden
exclusivamente a la
Justicia
Electoral.
Son igualmente de su
competencia las
cuestiones
provenientes de todo
tipo de consulta
popular, como
asimismo lo relativo
a las elecciones y
al funcionamiento de
los partidos ,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales.
Artículo
3°.-
Competencias. La
Justicia Electoral
entenderá :
a)
En los conflictos
derivados de las
elecciones
generales,
departamentales,
municipales y de los
diversos tipos de
consulta popular
establecidos en la
Constitución.
b)
En las cuestiones
relativas al
Registro Cívico
Permanente;
c)
En las contiendas
que pudieran surgir
en relación a la
utilización de
nombres, emblemas,
símbolos y demás
bienes incorporales
de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
d)
En todo lo atinente
a la constitución,
reconocimiento,
organización,
funcionamiento,
caducidad y
extinción de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
e)
En las cuestiones y
litigios internos de
los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, los que
no podrán ser
llevados a la
Justicia Electoral
sin antes agotar las
vías estatutarias y
reglamentarias
internas de cada
partido, movimiento
político o alianza
electoral.
f)
En las faltas
previstas en el
Código
Electoral;
g)
En los amparos
promovidos por
cuestiones
electorales o
relativas a
organizaciones
políticas; y,
h)
En el juzgamiento de
las cuestiones
derivadas de las
elecciones de las
demás
organizaciones
intermedias
previstas en las
Leyes.
CAPITULO II
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo
4°.-
Composición.
1.
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral se
compondrá de tres
miembros, elegidos
de conformidad a lo
establecido por la
Constitución,
quienes prestarán
juramento o promesa
ante la Cámara de
Senadores.
2. El Tribunal
Superior de Justicia
Electoral designará
anualmente de entre
sus miembros un
Presidente y un
Vicepresidente.
3.
El Presidente
ejercerá la
representación
legal de la Justicia
Electoral y la
supervisión
administrativa de la
misma.
Artículo
5°.-
Naturaleza.
Sede.
1.-
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral es la
autoridad suprema en
materia electoral y
contra sus
resoluciones sólo
cabe la acción de
inconstitucionalidad.
Tendrá su sede en
la Capital de la
República y
ejercerá su
competencia en todo
el territorio
nacional.
2.-
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral será
responsable de la
dirección y
fiscalización del
registro electoral y
la administración
de los recursos
asignados en el
Presupuesto General
de la Nación para
fines
electorales.
Artículo
6°.-
Deberes y
atribuciones. Son
deberes y
atribuciones del
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
:
a)
Cumplir y hacer
cumplir la
Constitución y la
leyes;
b)
Resolver los
recursos de
reposición,
aclaratoria o
ampliatoria
interpuestos contra
sus
decisiones;
c)
Entender en los
recursos de
apelación, nulidad
y queja por
apelación denegada
o retardo de
justicia,
interpuestos contra
las decisiones de
los Tribunales
Electorales en los
casos contemplados
en la Ley;
d)
Resolver los
recursos
interpuestos contra
las decisiones
dictadas por la
Dirección del
Registro Electoral,
pudiendo avocarse de
oficio al
conocimiento de las
mismas.
e)
Entender en las
recusaciones e
inhibiciones de los
miembros del mismo
Tribunal y de los
Tribunales
Electorales;
f)
Juzgar, de
conformidad con los
artículos 3°
inciso e) y 38 de
esta Ley, las
cuestiones y
litigios internos de
carácter nacional
de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
g)
Ejercer la
superintendencia con
potestad
disciplinaria sobre
toda la
organización
electoral de la
República;
h)
Convocar, dirigir y
fiscalizar las
elecciones y
consultas populares,
y los casos de
vacancias
establecidos en la
Constitución y la
Ley;
i)
Establecer el
número de bancas
que corresponda a la
Cámara de Diputados
y Juntas
Departamentales en
cada uno de los
Departamentos y en
la Capital de la
República, de
conformidad con el
Artículo 221 de la
Constitución;
j)
Efectuar el cómputo
y juzgamiento
definitivo de las
elecciones y
consultas populares,
así como la
proclamación de
quienes resulten
electos, salvo en
los comicios
municipales;
k)
Declarar, en última
instancia y por vía
de apelación, la
nulidad de las
elecciones a nivel
departamental o
distrital, así como
de las consultas
populares;
l)
Declarar, a
petición de parte y
en instancia única,
la nulidad de las
elecciones y
consultas populares
a nivel
nacional;
m)
Resolver en única
instancia sobre la
suspensión de los
comicios de
carácter nacional,
departamental o
municipal, por un
plazo no mayor de
sesenta días;
n)
Distribuir a los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
los espacios
gratuitos de
propaganda electoral
previstos en el
Código
Electoral;
ñ)
Aprobar los sistemas
y programas para el
procesamiento
electrónico de
datos e
informaciones
electorales;
o)
Ejercer el control y
fiscalización
patrimonial de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales,
mediante el examen
de la
documentación,
libros y estados
contables;
p)
Distribuir a los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
los aportes y
subsidios
estatales;
q)
Elaborar su propio
anteproyecto de
presupuesto conforme
a la Ley Orgánica
del Presupuesto
General de la
Nación;
r)
Administrar los
fondos asignados a
la Justicia
Electoral en el
Presupuesto General
de la Nación;
s)
Autorizar la
distribución de
todo el material que
se emplee en las
diversas funciones
que impone el
cumplimiento del
Código
Electoral;
t)
Autorizar la
confección de los
registros, lista de
serie de cada
Sección Electoral y
boletas de sufragio,
dentro de los plazos
y con arreglo a los
requisitos
establecidos por la
Constitución y la
Ley;
u)
Adoptar las
providencias
requeridas para el
cumplimiento de las
finalidades que le
asignan esta Ley y
el Código
Electoral;
v)
Elaborar los
reglamentos que
regulen su
funcionamiento y los
demás que sean
necesarios para el
cumplimiento de la
Ley Electoral;
w)
Nombrar y remover
por si al Director y
al Vicedirector del
Registro Electoral.
Designar a los
demás funcionarios
judiciales y
administrativos
dependientes de la
Justicia Electoral y
removerlos de
conformidad con el
Estatuto del
Funcionario
Público;
x)
Suministrar a la
brevedad posible a
los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
y movimientos
internos las
informaciones y
copias de los
padrones e
instrumentos
públicos que le
fueren
solicitados;
y)
Comunicar a la Corte
Suprema de Justicia
las vacancias
producidas en el
fuero electoral;
y,
z)
Los demás
establecidos en la
presente Ley.
Artículo
7°.-
Inmunidades.
Separación. Los
miembros del
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
poseen las mismas
inmunidades e
incompatibilidades
establecidas para
los magistrados
judiciales, y su
remoción se hará
por las causales y
el procedimiento
establecido en el
artículo 225 de la
Constitución
Nacional.
Artículo
8°.-
Sustitución. En
caso de ausencia,
impedimento,
recusación o
inhibición de
cualquiera de sus
miembros, serán
sustituidos por los
miembros de los
Tribunales
Electorales y
sucesivamente por
los jueces de
primera instancia
del mismo fuero, de
acuerdo con el
procedimiento del
Código Procesal
Civil.
La vacancia
definitiva será
llenada con un nuevo
nombramiento.
CAPITULO
III
DE
LOS TRIBUNALES
ELECTORALES
Artículo
9°.-
Composición.
Requisitos. En cada
circunscripción
judicial de la
República
funcionará un
Tribunal Electoral
integrado por tres
miembros designados
de conformidad con
la Ley.
Para ser miembro del
Tribunal Electoral
se requiere: ser de
nacionalidad
paraguaya, haber
cumplido treinta y
cinco años, poseer
título de abogado y
haber ejercido dicha
profesión o
desempeñado
funciones en la
magistratura
judicial o ejercido
la cátedra
universitaria en
materia jurídica
conjunta, separada o
alternativamente
durante cinco años
y no haber ocupado
cargos
político-partidarios
en los últimos dos
años inmediatamente
anteriores a su
elección por el
Consejo de la
Magistratura.
Artículo
10°.-
Juramento o promesa.
Al asumir el cargo
prestarán juramento
o promesa ante la
Corte Suprema de
Justicia.
Artículo
11°.-
Inmunidades e
incompatibilidades.
Los miembros de los
Tribunales
Electorales poseen
las mismas
inmunidades,
incompatibilidades y
causales de
remoción
establecidas para
los magistrados
judiciales.
Artículo
12°.-
Sustitución. En
caso de ausencia,
impedimento,
recusación o
inhibición de
cualquiera de sus
miembros, éstos
serán sustituidos
por los Jueces
Electorales de la
circunscripción y a
falta de éstos, por
los miembros de los
Tribunales
Electorales de la
circunscripción
más cercana
empezando por el
vocal del mismo, y
sucesivamente por
los Jueces
Electorales de esa
circunscripción.
La vacancia
definitiva será
llenada con un nuevo
nombramiento.
Artículo
13°.-
Ley supletoria. A
los Tribunales
Electorales les
serán aplicables
las disposiciones
del Código de
Organización
Judicial para los
Tribunales de
Apelación, en lo
pertinente.
Artículo
14°.-
Circunscripciones
Electorales. Los
Tribunales
Electorales tendrán
sus respectivas
sedes en las
ciudades que sirven
de asiento a los
Tribunales
Ordinarios, y
tendrán igual
jurisdicción
territorial. En la
Capital de la
República habrá
dos salas: la
primera, con
jurisdicción sobre
la Capital y el
departamento
Central; la segunda
con jurisdicción
sobre los
departamentos de
Cordillera,
Paraguarí y la
parte del Chaco
sujeta a la
jurisdicción de la
Capital.
Artículo
15°.-
Competencia. A los
Tribunales
Electorales les
compete:
a)
Entender en los
recursos de
apelación y
nulidad; y en las
quejas por
apelación denegada
o por retardo de
justicia
interpuestas contra
las decisiones de
los jueces
electorales;
b)
Resolver las
impugnaciones,
recusaciones e
inhibiciones de los
jueces y fiscales
electorales de su
jurisdicción;
c)
Dirigir y fiscalizar
las elecciones
realizadas en su
jurisdicción;
d)
Efectuar el cómputo
provisorio de las
elecciones, elevando
al Tribunal Superior
de Justicia
Electoral los
resultados, para su
cómputo definitivo
y juzgamiento. En
los comicios
municipales los
Tribunales
Electorales
efectuarán el
cómputo en única
instancia y la
proclamación de los
candidatos
electos;
e)
Inscribir las
candidaturas a
cargos electivos
nacionales y
departamentales así
como las de sus
apoderados
respectivos, como
competencia
exclusiva del
Tribunal Electoral
de la Capital;
f)
Fiscalizar los
Registros
Electorales de la
circunscripción;
g)
Entender en los
procesos de
fundación,
constitución,
organización,
funcionamiento,
caducidad y
extinción de los
partidos y
movimientos
políticos, y en las
fusiones,
incorporaciones y
alianzas
electorales;
h)
Juzgar en las
contiendas que
pudieran surgir con
relación a la
utilización de
nombres, emblemas,
eslóganes, lemas y
demás bienes
incorporales de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
i)
Juzgar, en única
instancia de
conformidad con el
artículo 37 de esta
Ley, las cuestiones
y litigios internos
de carácter local y
departamental de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, agotada
la instancia interna
de los mismos;
j)
Resolver por vía de
apelación los
conflictos derivados
del control de los
espacios acordados a
los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
en los medios de
comunicación social
para la propagación
de la propaganda
electoral;
k)
Juzgar, por vía de
apelación, las
impugnaciones,
protestas o reclamos
relativos al
Registro Cívico
Permanente o los
padrones de
electores de su
jurisdicción;
l)
Integrar las Juntas
Cívicas de acuerdo
con esta Ley;
m)
Cumplir y hacer
cumplir las
resoluciones y
demás instrucciones
del Tribunal
Superior de Justicia
Electoral; y,
n)
Las demás que fije
la Ley.
Artículo
16.- Cuando las
cuestiones
enunciadas en el
artículo precedente
fueren de carácter
nacional, tendrá
competencia el
Tribunal Electoral
de la Capital.
CAPITULO
IV
DE
LOS JUECES
ELECTORALES
Artículo
17.-
Creación de
Juzgados. Requisitos
para ser Juez.
Habrá un Juzgado
Electoral como
mínimo en cada
capital
departamental, salvo
los correspondientes
a la capital de los
departamentos de
Alto Paraguay y
Concepción, que se
unifican en la
Capital de
Concepción, y los
de Boquerón y Villa
Hayes, que se
concentran en la
Capital de éste
último. El Juez
deberá reunir los
siguientes
requisitos: ser de
nacionalidad
paraguaya, haber
cumplido veintiocho
años, poseer
título de abogado y
haber ejercido dicha
profesión o
desempeñado
funciones en la
magistratura
judicial o ejercido
la cátedra
universitaria en
materia jurídica
conjunta, separada o
alternativamente
durante tres años y
no haber ocupado
cargos
político-partidarios
en los últimos dos
años inmediatamente
anteriores a su
selección por el
Consejo de la
Magistratura.
Artículo
18.-
Competencia. Compete
a los Jueces
Electorales :
a)
El juzgamiento de la
impugnaciones,
protestas o reclamos
relativos al
Registro Cívico
Permanente o a los
padrones de
electores de su
jurisdicción;
b)
Instruir sumario en
investigación de
las faltas
electorales y
aplicar las
sanciones que
correspondieren;
c)
Organizar, dirigir y
fiscalizar las
elecciones y
consultas populares
en sus respectivas
jurisdicciones;
d)
Designar los locales
de votación y a los
integrantes de las
mesas electorales
respectivas a
propuesta de las
Juntas
Cívicas;
e)
Recibir y organizar
la distribución de
todos los
materiales, útiles,
equipos y documentos
requeridos para la
celebración de las
elecciones;
f)
Realizar el
inventario de los
bienes y útiles
electorales para su
posterior
guarda;
g)
Recibir de las
Juntas Cívicas las
actas y padrones
utilizados en las
elecciones y
trasladarlos en
bolsas especiales y
bajo estrictas
medidas de
seguridad, para su
entrega a los
Tribunales
Electorales de su
circunscripción a
los efectos del
cómputo
provisorio;
h)
Disponer la
adopción de medidas
de seguridad
policial que
garanticen el normal
desarrollo del
proceso
eleccionario;
i)
Acreditar a los
apoderados y
veedores de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, y
expedirles las
credenciales
correspondientes
j)
Inscribir las
candidaturas a
intendentes y
concejales
municipales y sus
apoderados;
k)
Coordinar y
supervisar las
tareas a cargo del
Registro Electoral y
Registro Civil
adoptando las
medidas que sean
conducentes a tales
fines;
i)
Cumplir y hacer
cumplir las
resoluciones del
Tribunal Superior de
Justicia Electoral y
de los Tribunales
Electorales;
m)
El control de los
espacios acordados a
los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, en los
medios de
comunicación
social, para la
propalación de la
propaganda
electoral;
n) Fiscalizar
los actos
preparatorios y las
elecciones internas
de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
ñ)
Entender en los
recursos de Hábeas
Corpus, sin
perjuicio de la
competencia de los
jueces del fuero
ordinario; y,
o)
Las demás que fije
la ley .
Artículo
19.-
Inmunidades e
incompatibilidades.
Los jueces
electorales gozan de
las mismas
inmunidades e
incompatibilidades
establecidas para
los magistrados
judiciales, y para
su remoción
deberán ser
sometidos al mismo
procedimiento
establecido para
ellos.
Artículo
20.-
Sustitución. En
caso de ausencia,
impedimento,
recusación o
inhibición de un
Juez Electoral,
será sustituido del
modo establecido en
el Código Procesal
Civil. La vacancia
definitiva será
llenada con un nuevo
nombramiento.
CAPITULO
V
DE
LOS FISCALES
ELECTORALES
Artículo
21.- Creación
de Fiscalías
Electorales. En
defensa del interés
público, actuarán
ante la Justicia
Electoral los
Fiscales
Electorales. Habrá
un fiscal, como
mínimo, en cada
capital
departamental, salvo
los correspondientes
a la Capital de los
departamentos de
Alto Paraguay y
Concepción, que se
unifican en la
Capital de
Concepción, y los
de Boquerón y Villa
Hayes, que se
concentran en la
Capital de éste
último.
Artículo
22.-
Requisitos. El
Agente Fiscal en lo
electoral deberá
reunir los
siguientes
requisitos: Ser de
nacionalidad
paraguaya, haber
cumplido veinticinco
años de edad,
poseer título de
abogado y haber
ejercido dicha
profesión o la
magistratura
judicial o el cargo
de Secretario de
Juzgado, durante dos
años como
mínimo.
Artículo
23.-
Designación y
remoción. Los
agentes fiscales
electorales serán
designados por la
Corte Suprema de
Justicia a propuesta
en terna del Consejo
de la Magistratura.
La remoción será
de acuerdo al
procedimiento
establecido ante el
Jurado de
Enjuiciamiento de
Magistrados.
Artículo
24.-
Deberes y
atribuciones. Son
deberes y
atribuciones de los
Agentes Fiscales
Electorales:
a)
Velar por la
observancia de la
Constitución, el
Código Electoral y
la Ley;
b)
Intervenir y
dictaminar en
representación de
la sociedad en todo
proceso que se
substancie ante el
fuero
electoral;
c)
Actuar de oficio o a
instancia de parte
en las faltas
electorales;
d)
Participar del
control patrimonial
y la fiscalización
del funcionamiento
de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales; y
,
e)
Rendir informes
anuales al Fiscal
General del
Estado.
CAPITULO
VI
DE
LA DIRECCIÓN DEL
REGISTRO ELECTORAL
Artículo
25.-
Del Registro
Electoral.
Composición y
designación.
Créase la
Dirección del
Registro Electoral
que estará a cargo
de un Director y un
Vicedirector
designados por el
Tribunal Superior de
Justicia
Electoral.
Artículo
26.-
Funciones. La
Dirección del
Registro Electoral
tendrá las
siguientes
funciones:
a)
Inscribir en el
Registro Cívico
Permanente a los
ciudadanos
paraguayos en edad
electoral y a los
extranjeros
radicados que se
hallen habilitados
para sufragar,
conforme al sistema
informático
autorizado;
b)
Confeccionar y
depurar el Registro
Cívico Permanente,
mantenerlo
actualizado, formar
sus archivos y
custodiarlos.
c)
Confeccionar las
copias de los
padrones electorales
para las elecciones
y consultas
populares para su
correspondiente
envío a los
organismos
pertinentes en el
tiempo que fije la
ley;
d)
Llevar copia del
Registro de
Naturalizaciones, de
opciones de
ciudadanía y de
radicaciones
definitivas de
extranjeros;
e)
Dar cumplimiento a
las sentencias
judiciales en cuanto
afecten los derechos
políticos;
f)
Llevar el registro
de
inhabilitaciones;
g)
Proveer de útiles y
todos los elementos
necesarios para el
buen desarrollo del
proceso
electoral;
h)
Registrar los
padrones de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
que serán
utilizados en sus
comicios internos. A
tal efecto, los
mismos deberán
presentar a la
Dirección del
Registro Electoral
una copia
actualizada de sus
padrones, por lo
menos treinta días
antes de la fecha de
las elecciones;
e,
i)
Las demás que fije
la Ley.
Artículo
27.-
Representantes ante
el Registro. El
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
acreditará dos
representantes
designados por cada
uno de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
con representación
parlamentaria ante
la Dirección del
Registro Electoral a
los efectos de
controlar el proceso
de formación del
padrón
electoral.
Artículo
28.-
Oficinas
dependientes. El
Registro electoral
contará con
oficinas en todos
los distritos y
parroquias del país
y adoptará las
disposiciones
necesarias para su
mejor organización
a nivel
nacional.
Artículo
29.-
Cédulas de
Identidad.
Administración
conjunta. La
Dirección del
Registro Electoral y
el Departamento de
Identificaciones de
la Policía Nacional
tendrán la
administración
conjunta de la
emisión,
distribución y
control de las
cédulas de
identidad y la
planificación de
las tareas
necesarias para el
efecto.
Artículo
30.-
Transferencia
informática. El
Departamento de
Identificaciones de
la Policía Nacional
transferirá
semanalmente a la
Dirección del
Registro Electoral
los datos de
interés electoral
contenidos en su
base informática y
los movimientos de
altas y bajas de
Cédulas de
Identidad.
Artículo
31.-
Acceso de los
partidos a la
información. Los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
reconocidos tendrán
acceso a la
información que,
sobre la identidad
de los ciudadanos y
el proceso de
cedulación, obre en
la Dirección del
Registro Electoral y
el Departamento de
Identificaciones de
la Policía
Nacional. La misma
les será otorgada a
su costa en la
modalidad solicitada
por el peticionante,
pudiendo ser ella
informatizada. El
plazo para su
entrega no podrá
exceder de quince
días.
Artículo
32.-
Destinación del
personal. La
Dirección del
Registro Electoral
destinará, según
su organigrama, el
personal requerido
en las instancias
necesarias para la
implementación de
las funciones que le
son atribuidas en
este
Capítulo.
Artículo
33.-
Derogación expresa.
La Policía Nacional
deberá efectuar los
ajustes
organizativos
necesarios para el
cumplimiento de la
presente ley, para
lo cual quedan
derogadas en lo
pertinente todas las
disposiciones
legales que se le
opongan.
CAPITULO
VII
DE LAS JUNTAS CÍVICAS
Artículo
34.- Carácter.
Composición.
Duración. Las
Juntas Cívicas son
organismos
electorales
auxiliares que
funcionarán en los
Distritos y
Parroquias del país
con carácter
transitorio.
Constarán de cinco
miembros titulares y
sus respectivos
suplentes, y serán
integradas sesenta
días antes de las
elecciones,
extinguiéndose
treinta días
después de los
comicios, y sus
funciones
constituirán carga
pública. Los
miembros de las
Juntas Cívicas
serán designados
por los Tribunales
Electorales que
correspondan a
propuesta de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, en
proporción con el
resultado que
hubieren obtenido en
las últimas
elecciones para el
Congreso Nacional,
para lo cual se
adoptará como base
la representación
que tuvieren en la
Cámara de
Senadores.
Artículo
35.-
Requisitos. Los
ciudadanos
propuestos para
integrar las Juntas
Cívicas deberán
reunir las
siguientes
condiciones:
a)
Ser ciudadano
paraguayo;
b)
Gozar del derecho al
sufragio y hallarse
inscripto en la
sección electoral
respectiva;
c)
Gozar de reconocida
honorabilidad en la
comunidad; y,
d)
tener cursado por lo
menos los estudios
primarios
completos.
Artículo 36.-
Funciones. Son
funciones de las
Juntas
Cívicas:
a)
Elegir un Presidente
y un Secretario de
entre sus
miembros;
b)
Proponer al Juez
Electoral los
locales de
votación, los
integrantes de las
mesas electorales y
velar para que los
designados concurran
a cumplir su
cometido;
c)
Acreditar a los
veedores designados
por los respectivos
apoderados;
d)
Recibir y organizar
la distribución de
todos los
materiales, útiles,
equipos y documentos
requeridos para la
realización de las
elecciones;
e)
Recoger todos los
elementos utilizados
en el acto
eleccionario luego
de finalizado el
mismo, y entregarlo
bajo inventario al
Juez Electoral de su
jurisdicción;
f)
Cumplir las
reglamentaciones e
instrucciones de los
organismos
electorales
superiores;
g)
Recibir de los
integrantes de mesas
electorales, bajo
constancia escrita,
las actas, padrones
y boletines de votos
utilizados en las
elecciones y
disponer su
remisión al Juez
Electoral
respectivo, bajo
estrictas medidas de
seguridad;
h)
Requerir de las
autoridades
policiales, la
adopción de medidas
de seguridad que
garanticen el
proceso
eleccionario;
e,
i)
Sesionar cuantas
veces fuere
necesario, dejando
constancia de lo
actuado en un libro
de actas. Sus
resoluciones serán
adoptadas por simple
mayoría.
CAPITULO
VIII
NORMAS
PROCESALES
SECCIÓN
I
DEL
TRAMITE COMÚN
Artículo
37.-
Remisión procesal.
En cuanto fueren
pertinentes, y en
todos los casos con
observancia del
principio del debido
proceso, las
actuaciones
contenciosas ante la
Justicia Electoral
se tramitarán
conforme a las
normas establecidas
en el Título XII
del Libro IV del
Código Procesal
Civil relativas al
Proceso de
Conocimiento
Sumario.
Artículo
38.-
Trámite de riesgo.
En los casos en los
que la utilización
del procedimiento
establecido en el
artículo anterior
conlleve el riesgo
de ocasionar
gravamen irreparable
a las partes en
razón de la
amplitud de los
plazos, el Tribunal
interviniente podrá
utilizar el trámite
especial establecido
en el Capítulo
VIII, Artículo 49 y
siguiente Sección
II de esta ley. La
medida será fundada
y se decretará con
la providencia que
ordena el traslado
de la demanda o
reconvención, y no
admitirá recurso
alguno. Se
entenderá que
existe el riesgo
mencionado cuando
las acciones se
interpongan en
períodos
electorales, desde
la convocatoria
hasta la
proclamación de los
candidatos
elegidos.
Artículo
39.-
Motivación.
Naturaleza de los
plazos.
Prescripción. Las
resoluciones
administrativas
deben ser motivadas.
Los plazos
procesales de esta
Ley son perentorios
e improrrogables .
No habrá
ampliación en
razón de la
distancia.
Las acciones que
impugnen
resoluciones
dictadas por un
órgano partidario,
de movimiento
político o de
alianza electoral
prescribirán a los
treinta días de su
notificación.
Artículo
40.-
Remisión. Reglas
especiales. Regirán
las normas del
Código Procesal
Civil en todo lo
relativo a la
acreditación de
personería,
constitución de
domicilio, régimen
de notificaciones y
los actos procesales
en general, salvo la
representación de
un partido,
movimiento político
o alianza electoral
que deberá
acreditarse por
escritura pública
otorgada por las
autoridades
inscriptas en el
Registro de
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales.
Artículo
41.-
Legitimación
activa. Sin
perjuicio de lo
establecido en el
artículo anterior
tendrán
legitimación activa
para impugnar
candidaturas,
demandar o
reconvenir, recurrir
resoluciones o
sentencias y
promover amparos
ante la Justicia
Electoral, las
siguientes
personas:
a)
En elecciones
internas de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, los
respectivos
candidatos o sus
apoderados; b)
En elecciones
generales,
departamentales y
municipales, los
respectivos
apoderados de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
que participen de
las mismas; pudiendo
los candidatos
electos intervenir
como terceros
coadyuvantes.
Artículo
42.-
Recusaciones e
inhibiciones. Serán
de aplicación las
normas del Código
Procesal Civil en
cuanto al régimen
de recusaciones e
inhibiciones de
magistrados y
funcionarios, salvo
en lo referente a
plazos, los que
serán de dos días
para el informe del
magistrado, cinco
días para la
audiencia de
producción de las
pruebas y tres días
para la resolución,
que se dictará sin
otro trámite.
No se admitirá la
recusación sin
causa de los
magistrados del
fuero
electoral.
Artículo
43.-
Excepciones
tributarias. Las
actuaciones ante la
Justicia Electoral
están exentas de
todo impuesto o
tasas judiciales. No
obstante procederá
la condena en costas
a la parte que haya
sostenido posiciones
notoriamente
infundadas que
revelan temeridad o
malicia.
Artículo
44.-
Facultades del Juez
o Tribunal. El
impulso y la
dirección del
proceso corresponde
al Juez o Tribunal
competente, que
cuidará del
cumplimiento de los
plazos procesales,
guardando el
principio del debido
proceso y el derecho
de defensa de las
partes.
Artículo
45.-
Actos eficaces.
Cuando se
establezcan formas o
requisitos para los
actos procesales sin
que se señale que
la omisión o el
desconocimiento de
los mismos hacen el
acto nulo e
ineficaz, el Juez o
Tribunal les
reconocerá valor o
eficacia, siempre
que la forma
adoptada logre la
finalidad
perseguida.
Artículo
46.-
Obligación del
Juez.
1.
Cualquier error o
defecto en la
identificación o
calificación de la
acción,
pretensión,
incidente, acto o
recurso de que se
trate, no será
impedimento para
acceder a lo
solicitado de
acuerdo con los
hechos invocados y
las pruebas
arrimadas, si la
intención de las
partes es
clara.
2.
El Juez o Tribunal
competente debe dar
a la solicitud,
impugnación,
recurso o incidente,
el trámite que
legalmente le
corresponde, si el
señalado por las
partes es
incorrecto.
Artículo
47.-
Notificación en
audiencias y
diligencias. Las
providencias y
diligencias, se
considerarán
notificadas el día
en que éstas se
celebren, aunque no
haya concurrido una
de las partes,
siempre que para la
audiencia o acto
haya sido
debidamente
notificada.
La incomparecencia a
las audiencias de
substanciación
autorizará al
Tribunal a dictar
sentencia sin más
trámite, con
fundamento en las
pruebas arrimadas al
proceso y las que el
mismo decida
practicar de
oficio.
Artículo
48.-
Forma de resolver
incidentes y
excepciones. Los
incidentes se
resolverán en la
sentencia. Sólo se
admitirán como
previas las
excepciones de
incompetencia y la
falta de
personería, que
tendrán trámite
sumarísimo. De
existir apelación,
ella se concederá
sin efecto
suspensivo.
SECCIÓN
II
DEL
TRAMITE ESPECIAL
Artículo
49.-
Condiciones y
trámites. En los
casos en que la
acción versare
sobre la
impugnación de
candidaturas o la
nulidad de
elecciones, o que
por la naturaleza de
la cuestión
resultare evidente
que deba tramitarse
de modo urgente y
siempre que no se
halle previsto un
procedimiento
propio, se
aplicarán las
reglas del proceso
de conocimiento
sumario previsto en
el Código Procesal
Civil, con las
siguientes
modificaciones:
a)
La acción deberá
ser deducida dentro
de los cinco días a
partir de la fecha
de notificación del
acto
impugnado;
b)
Los plazos se
computarán en días
corridos de
conformidad con lo
establecido para el
efecto por el
Código Civil;
c)
El plazo para
contestar la demanda
o la reconvención
será de tres
días;
d)
El demandado podrá
hacer valer, en la
contestación de la
demanda, como medios
generales de
defensa, las
excepciones
destinadas a
producir la
extinción de la
acción, o el
rechazo de la
pretensión;
e)
De los escritos
presentados por las
partes se correrá
traslado al Fiscal
en lo Electoral por
igual plazo;
f)
Será admisible la
reconvención, si se
cumplieren los
requisitos
establecidos por el
artículo 238 inciso
a) y b) del Código
Procesal
Civil.
g)
Al deducir la
demanda deberá
acompañarse la
prueba documental,
en los términos del
artículo 219 del
Código Procesal
Civil, y ofrecerse
las demás
pruebas;
h)
Contestada la
demanda o la
reconvención se
producirán las
pruebas ofrecidas
por las partes, a
cuyo efecto el
Tribunal fijará
audiencia dentro de
los cinco días
siguientes y
dictará las
providencias
necesarias para la
recepción de todas
ellas en esa
oportunidad;
i)
La prueba se regirá
por lo establecido
en este Capítulo y
no procederá la
presentación de
alegatos;
j)
Los testigos no
podrán exceder de
tres por cada parte,
sin perjuicio de
proponer testigos
sustitutos para los
casos previstos en
el artículo 318 del
Código Procesal
Civil; y
k)
El plazo para dictar
sentencias será de
cinco días, y para
dictar autos
interlocutorios, de
cuarenta y ocho
horas.
Artículo
50.-
Retardo de Justicia.
Si dentro del plazo
establecido el
Tribunal no dictare
sentencia, las
partes podrán
denunciar este hecho
al Tribunal Superior
de Justicia
Electoral, el que
dispondrá, sin otro
trámite, se pasen
los autos al
Tribunal de la
circunscripción
electoral más
cercana para que
dicte
sentencia.
Artículo
51.-
Remisión de los
antecedentes al Juez
del Crimen. En los
casos en que un
órgano, agente de
la administración
pública o
particular requerido
demorare
maliciosamente, de
manera ostensible o
encubierta, o en
alguna forma
obstaculizarla
sustanciación del
juicio, el Tribunal
pasará los
antecedentes al Juez
del Crimen que
corresponda, a los
fines previstos en
el Código
Penal.
Artículo
52.-
Habilitación de
días inhábiles.
Durante la
sustanciación del
juicio y la
ejecución de la
sentencia, quedarán
habilitados por
imperio de la ley
los días
inhábiles. Las
partes deberán
comparecer
diariamente a la
secretaría a
notificarse de las
resoluciones en
horas
hábiles.
Sólo la
notificación de la
demanda o
reconvención, la
fijación de la
audiencia para la
producción de las
pruebas y la
sentencia que acoja
o desestime la
acción, se hará en
el domicilio
denunciado o
constituido, por
cédula, oficio, o
telegrama
colacionado.
Artículo
53.-
Limitaciones y
facultades. En estos
juicios no podrán
articularse
cuestiones previas
ni incidentes, salvo
los expresamente
previstos en este
Capítulo.
Durante la
sustanciación del
mismo, el tribunal
interviniente podrá
ordenar
allanamientos y
solicitar el auxilio
de la fuerza
pública.
Artículo
54.-
Recusación con
causa. La
recusación de los
magistrados sólo
podrá articularse
con causa, y el
recusado deberá
informar dentro de
las veinticuatro
horas. Las pruebas
deberán producirse
dentro de los tres
días, y la
resolución deberá
dictarse dentro de
los dos días sin
más trámite.
SECCIÓN
III
DE
LOS RECURSOS
Artículo
55.-
Procedencia del
Recurso de
Apelación. El
recurso de
apelación sólo se
otorgará contra las
sentencias
definitivas y las
resoluciones que
decidan incidente o
causen gravamen
irreparable.
Artículo
56.-
Plazo para su
interposición. El
plazo para apelar
será de tres días
para la sentencia
definitiva, y de
cuarenta y ocho
horas para las otras
resoluciones.
Artículo
57.-
Concesión de
recurso. Interpuesto
el recurso, el juez
o tribunal lo
concederá o no en
el plazo de dos
días. El recurso
será concedido al
solo efecto
devolutivo.
Artículo
58.-
Recursos fundados.
La interposición de
los recursos será
fundada. Si el juez
o tribunal lo
concediere, se dará
traslado del mismo a
la otra parte, para
su contestación,
dentro del plazo de
tres días, en el
caso de sentencias
definitivas, y de
cuarenta y ocho
horas en el de autos
interlocutorios.
Artículo
59.-
Resoluciones firmes.
Si el apelante no
fundare el recurso,
el mismo será
declarado desierto,
y la resolución
apelada quedará
firme.
Artículo
60.-
Remisión del
expediente o
actuación. El
expediente o las
actuaciones se
remitirán al
superior al día
siguiente de
presentada la
contestación del
recurso o de vencido
el plazo para
hacerlo, mediante
constancia y bajo
responsabilidad del
Secretario.
En el caso del
artículo 399 del
Código Procesal
Civil, dicho plazo
se contará desde
que el Juez o
Tribunal dictó
resolución.
Artículo
61.-
Recurso de
reposición. El
recurso de
reposición sólo
procede contra las
providencias de mero
trámite, y contra
los autos
interlocutorios que
no causen gravamen
irreparable, a fin
de que el mismo juez
o tribunal que los
hubiese dictado los
revoque por
contrario
imperio.
Artículo
62.-
Plazo dentro del
cual debe deducirse.
El recurso se
interpondrá dentro
de las veinticuatro
horas siguientes de
la notificación
respectiva. El
recurso deberá ser
fundado, so pena de
tenerlo por no
presentado.
Artículo
63.-
Plazo dentro del
cual debe ser
resuelto. El juez o
tribunal resolverá
sin sustanciación
alguna en el plazo
de cuarenta y ocho
horas, y su
resolución causará
ejecutoria.
Artículo
64.-
Recurso de nulidad.
Forma de
interponerlo. La
interposición del
recurso de nulidad
podrá hacerse
independiente,
conjunta o
separadamente con el
de apelación.
Artículo
65.-
Denegación del
recurso. Queja.
Plazo. Si el Juez
Electoral denegare
un recurso que deba
tramitarse ante el
Tribunal Electoral,
la parte que se
considere agraviada
podrá recurrir
directamente en
queja, pidiendo que
se le otorgue el
recurso denegado.
Acompañará copia
autenticada de la
resolución
recurrida y de las
actuaciones
pertinentes.
Mientras el Tribunal
no conceda el
recurso, no se
suspenderá la
sustanciación del
proceso. El plazo
para interponer la
queja será de
cuarenta y ocho
horas, y para dictar
la resolución
correspondiente, de
tres días. Igual
procedimiento y
plazo se utilizarán
en el Tribunal
Superior de Justicia
Electoral cuando el
recurso sea denegado
por un Tribunal
Electoral.
Artículo
66.-
Constitución de
domicilio. El
apelante al
interponer los
recursos y la
contraparte al
contestar el
traslado, deberán
constituir domicilio
en la Capital de la
República ante el
Tribunal Superior de
Justicia Electoral,
salvo que el
expediente se
tramitare ante el
Tribunal Electoral
de la Capital.
La parte que no
cumpliere lo
impuesto por este
artículo, quedará
notificada por
ministerio de la
ley.
Artículo
67.-
Recurso de
aclaratoria. Para el
recurso de
aclaratoria rigen
las reglas
establecidas para el
efecto por el
Código Procesal
Civil.
Artículo
68.-
Remisión. Son
aplicables al
procedimiento en
segunda instancia,
las disposiciones
del Capítulo Y,
Sección II, Título
V, Libro II, del
Código Procesal
Civil, en lo
pertinente.
SECCIÓN
IV
DEL
PROCEDIMIENTO ANTE
EL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
ELECTORAL
Artículo
69.-
Consideración del
recurso. Cuando el
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
conociere en grado
de apelación,
recibido el
expediente, correrá
vista al Fiscal por
el plazo de tres
días.
El Tribunal deberá
expedirse en el
plazo de diez días,
en el caso de
sentencias
definitivas, y de
cinco, en el caso de
autos
interlocutorios.
SECCIÓN
V
DE
LA
INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo
70.-
Procedencia de la
acción. Las
personas con
legitimación
activa, en materia
electoral tendrán
facultad de promover
ante la Corte
Suprema de Justicia
la acción de
inconstitucionalidad
en el modo
establecido por las
disposiciones de
este Capítulo y
supletoriamente por
la Ley que Organiza
la Corte Suprema de
Justicia y el
Código Procesal
Civil.
Artículo
71.-
Plazo. El plazo para
deducir la acción
será de cinco
días, a partir del
conocimiento del
instrumento
normativo o
resolución judicial
impugnado.
Artículo
72.-
Trámite. Presentada
la demanda, la Corte
Suprema de Justicia,
previo traslado por
el plazo de cinco
días perentorios al
Fiscal General del
Estado, dictará
sentencia en el
término de diez
días. En todo lo
demás, se
aplicarán
supletoriamente las
disposiciones
pertinentes de la
Ley que Organiza la
Corte Suprema de
Justicia y el
Código Procesal
Civil.
Artículo
73.-
Inconstitucionalidad
en el juicio de
amparo. La acción
de
inconstitucionalidad
planteada contra
resoluciones
recaídas en un
juicio de amparo no
suspenderá el
efecto de las
mismas, salvo que, a
petición de parte,
la Corte Suprema de
Justicia dispusiera
lo contrario para
evitar gravámenes
irreparables de
notoria gravedad que
lesionen los
intereses generales
del país.
Artículo
74.-
Excepción.
Procedencia y
oportunidad. La
excepción de
inconstitucionalidad
deberá ser opuesta
por el demandado o
el reconvenido al
contestar la demanda
o la reconvención
en los juicios del
Fuero
Electoral.
Artículo
75.-
Trámite y plazos.
Opuesta la
excepción el juez o
tribunal, en su
caso, procederá
conforme con lo
dispuesto en el
artículo 539 del
Código Procesal
Civil, salvo en el
plazo, que será de
tres días
perentorio.
En todo lo demás,
se aplicarán
supletoriamente las
disposiciones
pertinentes de la
Ley que organiza la
Corte Suprema de
Justicia y el
Código Procesal
Civil, salvo en lo
relativo al plazo
para resolver, que
será de diez días
perentorio.
SECCIÓN
VI
DEL
AMPARO
Artículo
76.-
Plazo de
presentación. El
amparo en materia
electoral para los
juicios especiales
legislados en esta
Ley, deberá
presentarse en el
plazo de cinco días
de haber tomado
conocimiento del
acto, omisión o
amenaza ilegítimos.
La presentación se
hará ante el Juez
Electoral, el que
podrá dictar las
medidas
cautelares.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
77.-
Compras y
contrataciones
directas. El
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
podrá realizar
compras y
contrataciones
directas, en
especial en la
época de
elecciones, sin
recurrir a concurso
de precios y/o
licitaciones, hasta
un monto que no
excederá de 3.000
(tres mil) jornales
mínimos diarios
para actividades
diversas no
especificadas en la
Capital de la
República, y en el
número máximo de
doce compras y
contrataciones bajo
este sistema en el
año
calendario.
Artículo
78.-
Control e informe.
La Contraloría
General de la
República
realizará el
control diligente
sobre los gastos
efectuados por el
Tribunal Superior de
Justicia Electoral,
en especial en lo
referente al
artículo anterior,
debiendo , en este
caso elevar copia
del informe al
Congreso de la
Nación dentro de
los treinta días, a
partir del inicio
del control
correspondiente.
Artículo
79.-
Transferencia
informática. La
Dirección del
Registro Civil de
las Personas
transferirá
semanalmente a la
Dirección del
Registro Electoral
los datos de
interés electoral
contenidos en su
base informática y
los movimientos de
altas y bajas
relativos al
nacimiento y
defunción de las
personas.
Artículo
80.-
Acceso de los
partidos a la
información. Los
partidos,
movimientos y
alianzas electorales
reconocidos tendrán
acceso a la
información que
obre en la
Dirección del
Registro Civil de
las Personas. La
misma les será
otorgada a su costa
en la modalidad
solicitada por el
peticionante,
pudiendo ser ella la
de los medios
magnéticos de uso
informático. El
plazo para su
entrega no podrá
exceder de quince
días.
Artículo
81.-
Asignación del
personal. La
Dirección del
Registro Electoral
destinará, según
su organigrama, el
personal requerido
en las instancias
necesarias para la
implementación de
las funciones que le
son atribuidas en
este
Capítulo.
Artículo
82.-
Remisión. La
organización y
funcionamiento de la
Dirección General
del Registro Civil
de las Personas se
regirán por la Ley
N° 1.266/87 y el
Código de
Organización
Judicial, en todo lo
que no contraríe a
la presente
Ley.
Artículo
83.-
Remisión. Los
delitos electorales
previstos en las
leyes electorales
serán de
competencia de la
justicia
penal.
Artículo
84.-
Por esta única vez
y hasta que se
proclamen las
autoridades electas
en los comicios
generales de 1998,
la Dirección del
Registro Electoral
estará a cargo de
un Consejo integrado
por cuatro miembros.
La designación de
los mismos la hará
el Tribunal Superior
de Justicia
Electoral a
propuesta de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
con representación
parlamentaria.
Artículo
85.-
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral designará
de entre los
miembros del Consejo
instituido en el
artículo anterior,
un Director y un
Vicedirector.
Las decisiones de
ese Consejo serán
adoptadas por
unanimidad de sus
miembros.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES
FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo
86.-
Los bienes, archivos
y documentos de la
Junta Electoral
Central y las Juntas
Electorales
Seccionales serán
transferidos, de
conformidad con las
disposiciones de la
Ley de Organización
Administrativa y la
Resolución N° 7 de
la Contraloría
General de la
República, al
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
en forma
inmediata.
Artículo
87.-
Los funcionarios
públicos
permanentes o
transitorios, que se
hubieren
desempeñado en la
extinguida Junta
Electoral, que no
fueren designados
por el Tribunal
Superior de Justicia
Electoral, en dicho
carácter dentro del
plazo de tres meses
a contar de la
vigencia de esta
Ley, tendrán
derecho a percibir
en concepto de
indemnización por
esta única vez el
equivalente a un
año de su sueldo
actual, más el de
un mes de sueldo por
cada año de
servicio o fracción
superior a tres
meses. Los fondos
necesarios serán
imputados a
Obligaciones
Diversas del
Estado.
Las designaciones de
funcionarios las
hará el Tribunal
Superior de Justicia
Electoral de
conformidad con la
idoneidad y, en lo
posible, con la
proporción de
bancas que los
partidos o
movimientos
políticos tienen en
la Cámara de
Senadores.
Artículo
88.-
Registro Civil de
las Personas.
Administración
Conjunta. Hasta
tanto se cree una
Dirección Nacional
de Registros
Públicos, la
Dirección del
Registro Electoral
tendrá,
conjuntamente con la
Dirección del
Registro Civil de
las Personas, la
administración de
la emisión,
distribución y
control de los
documentos relativos
al nacimiento y
defunción de las
personas, y la
planificación en
los distintos
niveles de las
tareas necesarias
para el
efecto.
Artículo
89.-
Créase un nuevo
Registro Cívico
Permanente que
reemplaza al que
existiera antes de
la promulgación de
esta Ley.
Artículo
90.-
Deróganse todas las
disposiciones
contrarias a la
presente Ley.
Artículo
91.-
Comuníquese al
Poder
Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable
Cámara de Senadores
el seis de julio del
año un mil
novecientos noventa
y cinco y por la
Honorable Cámara de
Diputados,
&i sancionándose la
Ley, el veinte de
julio del año un
mil novecientos
noventa y cinco
.
Juan
Carlos Ramírez
Montalbeti
Presidente H.
Cámara de
Diputados
Milciades Rafael
Casabianca
Presidente H.
Cámara de
Senadores
Heinrich Ratzlaff
Epp Secretario
Parlamentario Juan
Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario
Asunción, 22 de
agosto de 1995
Téngase por Ley de
la República,
publíquese e
insértese en el
Registro
Oficial.
El Presidente de la
República
JUAN CARLOS WASMOSY
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia
y Trabajo
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