|
CAPITULO
I
NATURALEZA
Y COMPOSICIÓN
Artículo
1°.-
Naturaleza y
composición. La
Justicia Electoral
goza de autarquía
administrativa y
autonomía
jurisdiccional
dentro de los
límites
establecidos en la
presente ley.
Está compuesta de
los siguientes
organismos:
a)
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral;
b)
Los Tribunales
Electorales;
c)
Los Juzgados
Electorales;
e)
La Dirección del
Registro Electoral;
y,
f)
Los Organismos
Electorales
Auxiliares.
Artículo
2°.- Funciones.
La convocatoria, la
organización, la
dirección, la
supervisión, la
vigilancia y el
juzgamiento de los
actos y de las
cuestiones derivadas
de las elecciones
generales, departamentales y
municipales, así
como de los derechos
y de los títulos de
quienes resultasen
elegidos,
corresponden
exclusivamente a la
Justicia
Electoral.
Son igualmente de su
competencia las
cuestiones
provenientes de todo
tipo de consulta
popular, como
asimismo lo relativo
a las elecciones y
al funcionamiento de
los partidos ,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales.
Artículo
3°.-
Competencias. La
Justicia Electoral
entenderá :
a)
En los conflictos
derivados de las
elecciones
generales,
departamentales,
municipales y de los
diversos tipos de
consulta popular
establecidos en la
Constitución.
b)
En las cuestiones
relativas al
Registro Cívico
Permanente;
c)
En las contiendas
que pudieran surgir
en relación a la
utilización de
nombres, emblemas,
símbolos y demás
bienes incorporales
de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
d)
En todo lo atinente
a la constitución,
reconocimiento,
organización,
funcionamiento,
caducidad y
extinción de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
e)
En las cuestiones y
litigios internos de
los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, los que
no podrán ser
llevados a la
Justicia Electoral
sin antes agotar las
vías estatutarias y
reglamentarias
internas de cada
partido, movimiento
político o alianza
electoral.
f)
En las faltas
previstas en el
Código
Electoral;
g)
En los amparos
promovidos por
cuestiones
electorales o
relativas a
organizaciones
políticas; y,
h)
En el juzgamiento de
las cuestiones
derivadas de las
elecciones de las
demás
organizaciones
intermedias
previstas en las
Leyes.
CAPITULO II
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo
4°.-
Composición.
1.
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral se
compondrá de tres
miembros, elegidos
de conformidad a lo
establecido por la
Constitución,
quienes prestarán
juramento o promesa
ante la Cámara de
Senadores.
2. El Tribunal
Superior de Justicia
Electoral designará
anualmente de entre
sus miembros un
Presidente y un
Vicepresidente.
3.
El Presidente
ejercerá la
representación
legal de la Justicia
Electoral y la
supervisión
administrativa de la
misma.
Artículo
5°.-
Naturaleza.
Sede.
1.-
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral es la
autoridad suprema en
materia electoral y
contra sus
resoluciones sólo
cabe la acción de
inconstitucionalidad.
Tendrá su sede en
la Capital de la
República y
ejercerá su
competencia en todo
el territorio
nacional.
2.-
El Tribunal Superior
de Justicia
Electoral será
responsable de la
dirección y
fiscalización del
registro electoral y
la administración
de los recursos
asignados en el
Presupuesto General
de la Nación para
fines
electorales.
Artículo
6°.-
Deberes y
atribuciones. Son
deberes y
atribuciones del
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
:
a)
Cumplir y hacer
cumplir la
Constitución y la
leyes;
b)
Resolver los
recursos de
reposición,
aclaratoria o
ampliatoria
interpuestos contra
sus
decisiones;
c)
Entender en los
recursos de
apelación, nulidad
y queja por
apelación denegada
o retardo de
justicia,
interpuestos contra
las decisiones de
los Tribunales
Electorales en los
casos contemplados
en la Ley;
d)
Resolver los
recursos
interpuestos contra
las decisiones
dictadas por la
Dirección del
Registro Electoral,
pudiendo avocarse de
oficio al
conocimiento de las
mismas.
e)
Entender en las
recusaciones e
inhibiciones de los
miembros del mismo
Tribunal y de los
Tribunales
Electorales;
f)
Juzgar, de
conformidad con los
artículos 3°
inciso e) y 38 de
esta Ley, las
cuestiones y
litigios internos de
carácter nacional
de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
g)
Ejercer la
superintendencia con
potestad
disciplinaria sobre
toda la
organización
electoral de la
República;
h)
Convocar, dirigir y
fiscalizar las
elecciones y
consultas populares,
y los casos de
vacancias
establecidos en la
Constitución y la
Ley;
i)
Establecer el
número de bancas
que corresponda a la
Cámara de Diputados
y Juntas
Departamentales en
cada uno de los
Departamentos y en
la Capital de la
República, de
conformidad con el
Artículo 221 de la
Constitución;
j)
Efectuar el cómputo
y juzgamiento
definitivo de las
elecciones y
consultas populares,
así como la
proclamación de
quienes resulten
electos, salvo en
los comicios
municipales;
k)
Declarar, en última
instancia y por vía
de apelación, la
nulidad de las
elecciones a nivel
departamental o
distrital, así como
de las consultas
populares;
l)
Declarar, a
petición de parte y
en instancia única,
la nulidad de las
elecciones y
consultas populares
a nivel
nacional;
m)
Resolver en única
instancia sobre la
suspensión de los
comicios de
carácter nacional,
departamental o
municipal, por un
plazo no mayor de
sesenta días;
n)
Distribuir a los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
los espacios
gratuitos de
propaganda electoral
previstos en el
Código
Electoral;
ñ)
Aprobar los sistemas
y programas para el
procesamiento
electrónico de
datos e
informaciones
electorales;
o)
Ejercer el control y
fiscalización
patrimonial de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales,
mediante el examen
de la
documentación,
libros y estados
contables;
p)
Distribuir a los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
los aportes y
subsidios
estatales;
q)
Elaborar su propio
anteproyecto de
presupuesto conforme
a la Ley Orgánica
del Presupuesto
General de la
Nación;
r)
Administrar los
fondos asignados a
la Justicia
Electoral en el
Presupuesto General
de la Nación;
s)
Autorizar la
distribución de
todo el material que
se emplee en las
diversas funciones
que impone el
cumplimiento del
Código
Electoral;
t)
Autorizar la
confección de los
registros, lista de
serie de cada
Sección Electoral y
boletas de sufragio,
dentro de los plazos
y con arreglo a los
requisitos
establecidos por la
Constitución y la
Ley;
u)
Adoptar las
providencias
requeridas para el
cumplimiento de las
finalidades que le
asignan esta Ley y
el Código
Electoral;
v)
Elaborar los
reglamentos que
regulen su
funcionamiento y los
demás que sean
necesarios para el
cumplimiento de la
Ley Electoral;
w)
Nombrar y remover
por si al Director y
al Vicedirector del
Registro Electoral.
Designar a los
demás funcionarios
judiciales y
administrativos
dependientes de la
Justicia Electoral y
removerlos de
conformidad con el
Estatuto del
Funcionario
Público;
x)
Suministrar a la
brevedad posible a
los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
y movimientos
internos las
informaciones y
copias de los
padrones e
instrumentos
públicos que le
fueren
solicitados;
y)
Comunicar a la Corte
Suprema de Justicia
las vacancias
producidas en el
fuero electoral;
y,
z)
Los demás
establecidos en la
presente Ley.
Artículo
7°.-
Inmunidades.
Separación. Los
miembros del
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
poseen las mismas
inmunidades e
incompatibilidades
establecidas para
los magistrados
judiciales, y su
remoción se hará
por las causales y
el procedimiento
establecido en el
artículo 225 de la
Constitución
Nacional.
Artículo
8°.-
Sustitución. En
caso de ausencia,
impedimento,
recusación o
inhibición de
cualquiera de sus
miembros, serán
sustituidos por los
miembros de los
Tribunales
Electorales y
sucesivamente por
los jueces de
primera instancia
del mismo fuero, de
acuerdo con el
procedimiento del
Código Procesal
Civil.
La vacancia
definitiva será
llenada con un nuevo
nombramiento.
CAPITULO
III
DE
LOS TRIBUNALES
ELECTORALES
Artículo
9°.-
Composición.
Requisitos. En cada
circunscripción
judicial de la
República
funcionará un
Tribunal Electoral
integrado por tres
miembros designados
de conformidad con
la Ley.
Para ser miembro del
Tribunal Electoral
se requiere: ser de
nacionalidad
paraguaya, haber
cumplido treinta y
cinco años, poseer
título de abogado y
haber ejercido dicha
profesión o
desempeñado
funciones en la
magistratura
judicial o ejercido
la cátedra
universitaria en
materia jurídica
conjunta, separada o
alternativamente
durante cinco años
y no haber ocupado
cargos
político-partidarios
en los últimos dos
años inmediatamente
anteriores a su
elección por el
Consejo de la
Magistratura.
Artículo
10°.-
Juramento o promesa.
Al asumir el cargo
prestarán juramento
o promesa ante la
Corte Suprema de
Justicia.
Artículo
11°.-
Inmunidades e
incompatibilidades.
Los miembros de los
Tribunales
Electorales poseen
las mismas
inmunidades,
incompatibilidades y
causales de
remoción
establecidas para
los magistrados
judiciales.
Artículo
12°.-
Sustitución. En
caso de ausencia,
impedimento,
recusación o
inhibición de
cualquiera de sus
miembros, éstos
serán sustituidos
por los Jueces
Electorales de la
circunscripción y a
falta de éstos, por
los miembros de los
Tribunales
Electorales de la
circunscripción
más cercana
empezando por el
vocal del mismo, y
sucesivamente por
los Jueces
Electorales de esa
circunscripción.
La vacancia
definitiva será
llenada con un nuevo
nombramiento.
Artículo
13°.-
Ley supletoria. A
los Tribunales
Electorales les
serán aplicables
las disposiciones
del Código de
Organización
Judicial para los
Tribunales de
Apelación, en lo
pertinente.
Artículo
14°.-
Circunscripciones
Electorales. Los
Tribunales
Electorales tendrán
sus respectivas
sedes en las
ciudades que sirven
de asiento a los
Tribunales
Ordinarios, y
tendrán igual
jurisdicción
territorial. En la
Capital de la
República habrá
dos salas: la
primera, con
jurisdicción sobre
la Capital y el
departamento
Central; la segunda
con jurisdicción
sobre los
departamentos de
Cordillera,
Paraguarí y la
parte del Chaco
sujeta a la
jurisdicción de la
Capital.
Artículo
15°.-
Competencia. A los
Tribunales
Electorales les
compete:
a)
Entender en los
recursos de
apelación y
nulidad; y en las
quejas por
apelación denegada
o por retardo de
justicia
interpuestas contra
las decisiones de
los jueces
electorales;
b)
Resolver las
impugnaciones,
recusaciones e
inhibiciones de los
jueces y fiscales
electorales de su
jurisdicción;
c)
Dirigir y fiscalizar
las elecciones
realizadas en su
jurisdicción;
d)
Efectuar el cómputo
provisorio de las
elecciones, elevando
al Tribunal Superior
de Justicia
Electoral los
resultados, para su
cómputo definitivo
y juzgamiento. En
los comicios
municipales los
Tribunales
Electorales
efectuarán el
cómputo en única
instancia y la
proclamación de los
candidatos
electos;
e)
Inscribir las
candidaturas a
cargos electivos
nacionales y
departamentales así
como las de sus
apoderados
respectivos, como
competencia
exclusiva del
Tribunal Electoral
de la Capital;
f)
Fiscalizar los
Registros
Electorales de la
circunscripción;
g)
Entender en los
procesos de
fundación,
constitución,
organización,
funcionamiento,
caducidad y
extinción de los
partidos y
movimientos
políticos, y en las
fusiones,
incorporaciones y
alianzas
electorales;
h)
Juzgar en las
contiendas que
pudieran surgir con
relación a la
utilización de
nombres, emblemas,
eslóganes, lemas y
demás bienes
incorporales de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
i)
Juzgar, en única
instancia de
conformidad con el
artículo 37 de esta
Ley, las cuestiones
y litigios internos
de carácter local y
departamental de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, agotada
la instancia interna
de los mismos;
j)
Resolver por vía de
apelación los
conflictos derivados
del control de los
espacios acordados a
los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
en los medios de
comunicación social
para la propagación
de la propaganda
electoral;
k)
Juzgar, por vía de
apelación, las
impugnaciones,
protestas o reclamos
relativos al
Registro Cívico
Permanente o los
padrones de
electores de su
jurisdicción;
l)
Integrar las Juntas
Cívicas de acuerdo
con esta Ley;
m)
Cumplir y hacer
cumplir las
resoluciones y
demás instrucciones
del Tribunal
Superior de Justicia
Electoral; y,
n)
Las demás que fije
la Ley.
Artículo
16.- Cuando las
cuestiones
enunciadas en el
artículo precedente
fueren de carácter
nacional, tendrá
competencia el
Tribunal Electoral
de la Capital.
CAPITULO
IV
DE
LOS JUECES
ELECTORALES
Artículo
17.-
Creación de
Juzgados. Requisitos
para ser Juez.
Habrá un Juzgado
Electoral como
mínimo en cada
capital
departamental, salvo
los correspondientes
a la capital de los
departamentos de
Alto Paraguay y
Concepción, que se
unifican en la
Capital de
Concepción, y los
de Boquerón y Villa
Hayes, que se
concentran en la
Capital de éste
último. El Juez
deberá reunir los
siguientes
requisitos: ser de
nacionalidad
paraguaya, haber
cumplido veintiocho
años, poseer
título de abogado y
haber ejercido dicha
profesión o
desempeñado
funciones en la
magistratura
judicial o ejercido
la cátedra
universitaria en
materia jurídica
conjunta, separada o
alternativamente
durante tres años y
no haber ocupado
cargos
político-partidarios
en los últimos dos
años inmediatamente
anteriores a su
selección por el
Consejo de la
Magistratura.
Artículo
18.-
Competencia. Compete
a los Jueces
Electorales :
a)
El juzgamiento de la
impugnaciones,
protestas o reclamos
relativos al
Registro Cívico
Permanente o a los
padrones de
electores de su
jurisdicción;
b)
Instruir sumario en
investigación de
las faltas
electorales y
aplicar las
sanciones que
correspondieren;
c)
Organizar, dirigir y
fiscalizar las
elecciones y
consultas populares
en sus respectivas
jurisdicciones;
d)
Designar los locales
de votación y a los
integrantes de las
mesas electorales
respectivas a
propuesta de las
Juntas
Cívicas;
e)
Recibir y organizar
la distribución de
todos los
materiales, útiles,
equipos y documentos
requeridos para la
celebración de las
elecciones;
f)
Realizar el
inventario de los
bienes y útiles
electorales para su
posterior
guarda;
g)
Recibir de las
Juntas Cívicas las
actas y padrones
utilizados en las
elecciones y
trasladarlos en
bolsas especiales y
bajo estrictas
medidas de
seguridad, para su
entrega a los
Tribunales
Electorales de su
circunscripción a
los efectos del
cómputo
provisorio;
h)
Disponer la
adopción de medidas
de seguridad
policial que
garanticen el normal
desarrollo del
proceso
eleccionario;
i)
Acreditar a los
apoderados y
veedores de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, y
expedirles las
credenciales
correspondientes
j)
Inscribir las
candidaturas a
intendentes y
concejales
municipales y sus
apoderados;
k)
Coordinar y
supervisar las
tareas a cargo del
Registro Electoral y
Registro Civil
adoptando las
medidas que sean
conducentes a tales
fines;
i)
Cumplir y hacer
cumplir las
resoluciones del
Tribunal Superior de
Justicia Electoral y
de los Tribunales
Electorales;
m)
El control de los
espacios acordados a
los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, en los
medios de
comunicación
social, para la
propalación de la
propaganda
electoral;
n) Fiscalizar
los actos
preparatorios y las
elecciones internas
de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales;
ñ)
Entender en los
recursos de Hábeas
Corpus, sin
perjuicio de la
competencia de los
jueces del fuero
ordinario; y,
o)
Las demás que fije
la ley .
Artículo
19.-
Inmunidades e
incompatibilidades.
Los jueces
electorales gozan de
las mismas
inmunidades e
incompatibilidades
establecidas para
los magistrados
judiciales, y para
su remoción
deberán ser
sometidos al mismo
procedimiento
establecido para
ellos.
Artículo
20.-
Sustitución. En
caso de ausencia,
impedimento,
recusación o
inhibición de un
Juez Electoral,
será sustituido del
modo establecido en
el Código Procesal
Civil. La vacancia
definitiva será
llenada con un nuevo
nombramiento.
CAPITULO
V
DE
LOS FISCALES
ELECTORALES
Artículo
21.- Creación
de Fiscalías
Electorales. En
defensa del interés
público, actuarán
ante la Justicia
Electoral los
Fiscales
Electorales. Habrá
un fiscal, como
mínimo, en cada
capital
departamental, salvo
los correspondientes
a la Capital de los
departamentos de
Alto Paraguay y
Concepción, que se
unifican en la
Capital de
Concepción, y los
de Boquerón y Villa
Hayes, que se
concentran en la
Capital de éste
último.
Artículo
22.-
Requisitos. El
Agente Fiscal en lo
electoral deberá
reunir los
siguientes
requisitos: Ser de
nacionalidad
paraguaya, haber
cumplido veinticinco
años de edad,
poseer título de
abogado y haber
ejercido dicha
profesión o la
magistratura
judicial o el cargo
de Secretario de
Juzgado, durante dos
años como
mínimo.
Artículo
23.-
Designación y
remoción. Los
agentes fiscales
electorales serán
designados por la
Corte Suprema de
Justicia a propuesta
en terna del Consejo
de la Magistratura.
La remoción será
de acuerdo al
procedimiento
establecido ante el
Jurado de
Enjuiciamiento de
Magistrados.
Artículo
24.-
Deberes y
atribuciones. Son
deberes y
atribuciones de los
Agentes Fiscales
Electorales:
a)
Velar por la
observancia de la
Constitución, el
Código Electoral y
la Ley;
b)
Intervenir y
dictaminar en
representación de
la sociedad en todo
proceso que se
substancie ante el
fuero
electoral;
c)
Actuar de oficio o a
instancia de parte
en las faltas
electorales;
d)
Participar del
control patrimonial
y la fiscalización
del funcionamiento
de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales; y
,
e)
Rendir informes
anuales al Fiscal
General del
Estado.
CAPITULO
VI
DE
LA DIRECCIÓN DEL
REGISTRO ELECTORAL
Artículo
25.-
Del Registro
Electoral.
Composición y
designación.
Créase la
Dirección del
Registro Electoral
que estará a cargo
de un Director y un
Vicedirector
designados por el
Tribunal Superior de
Justicia
Electoral.
Artículo
26.-
Funciones. La
Dirección del
Registro Electoral
tendrá las
siguientes
funciones:
a)
Inscribir en el
Registro Cívico
Permanente a los
ciudadanos
paraguayos en edad
electoral y a los
extranjeros
radicados que se
hallen habilitados
para sufragar,
conforme al sistema
informático
autorizado;
b)
Confeccionar y
depurar el Registro
Cívico Permanente,
mantenerlo
actualizado, formar
sus archivos y
custodiarlos.
c)
Confeccionar las
copias de los
padrones electorales
para las elecciones
y consultas
populares para su
correspondiente
envío a los
organismos
pertinentes en el
tiempo que fije la
ley;
d)
Llevar copia del
Registro de
Naturalizaciones, de
opciones de
ciudadanía y de
radicaciones
definitivas de
extranjeros;
e)
Dar cumplimiento a
las sentencias
judiciales en cuanto
afecten los derechos
políticos;
f)
Llevar el registro
de
inhabilitaciones;
g)
Proveer de útiles y
todos los elementos
necesarios para el
buen desarrollo del
proceso
electoral;
h)
Registrar los
padrones de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
que serán
utilizados en sus
comicios internos. A
tal efecto, los
mismos deberán
presentar a la
Dirección del
Registro Electoral
una copia
actualizada de sus
padrones, por lo
menos treinta días
antes de la fecha de
las elecciones;
e,
i)
Las demás que fije
la Ley.
Artículo
27.-
Representantes ante
el Registro. El
Tribunal Superior de
Justicia Electoral
acreditará dos
representantes
designados por cada
uno de los partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
con representación
parlamentaria ante
la Dirección del
Registro Electoral a
los efectos de
controlar el proceso
de formación del
padrón
electoral.
Artículo
28.-
Oficinas
dependientes. El
Registro electoral
contará con
oficinas en todos
los distritos y
parroquias del país
y adoptará las
disposiciones
necesarias para su
mejor organización
a nivel
nacional.
Artículo
29.-
Cédulas de
Identidad.
Administración
conjunta. La
Dirección del
Registro Electoral y
el Departamento de
Identificaciones de
la Policía Nacional
tendrán la
administración
conjunta de la
emisión,
distribución y
control de las
cédulas de
identidad y la
planificación de
las tareas
necesarias para el
efecto.
Artículo
30.-
Transferencia
informática. El
Departamento de
Identificaciones de
la Policía Nacional
transferirá
semanalmente a la
Dirección del
Registro Electoral
los datos de
interés electoral
contenidos en su
base informática y
los movimientos de
altas y bajas de
Cédulas de
Identidad.
Artículo
31.-
Acceso de los
partidos a la
información. Los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas electorales
reconocidos tendrán
acceso a la
información que,
sobre la identidad
de los ciudadanos y
el proceso de
cedulación, obre en
la Dirección del
Registro Electoral y
el Departamento de
Identificaciones de
la Policía
Nacional. La misma
les será otorgada a
su costa en la
modalidad solicitada
por el peticionante,
pudiendo ser ella
informatizada. El
plazo para su
entrega no podrá
exceder de quince
días.
Artículo
32.-
Destinación del
personal. La
Dirección del
Registro Electoral
destinará, según
su organigrama, el
personal requerido
en las instancias
necesarias para la
implementación de
las funciones que le
son atribuidas en
este
Capítulo.
Artículo
33.-
Derogación expresa.
La Policía Nacional
deberá efectuar los
ajustes
organizativos
necesarios para el
cumplimiento de la
presente ley, para
lo cual quedan
derogadas en lo
pertinente todas las
disposiciones
legales que se le
opongan.
CAPITULO
VII
DE LAS JUNTAS CÍVICAS
Artículo
34.- Carácter.
Composición.
Duración. Las
Juntas Cívicas son
organismos
electorales
auxiliares que
funcionarán en los
Distritos y
Parroquias del país
con carácter
transitorio.
Constarán de cinco
miembros titulares y
sus respectivos
suplentes, y serán
integradas sesenta
días antes de las
elecciones,
extinguiéndose
treinta días
después de los
comicios, y sus
funciones
constituirán carga
pública. Los
miembros de las
Juntas Cívicas
serán designados
por los Tribunales
Electorales que
correspondan a
propuesta de los
partidos,
movimientos
políticos y
alianzas
electorales, en
proporción con el
resultado que
hubieren obtenido en
las últimas
elecciones para el
Congreso Nacional,
para lo cual se
adoptará como base
la representación
que tuvieren en la
Cámara de
Senadores.
Artículo
35.-
Requisitos. Los
ciudadanos
propuestos para
integrar las Juntas
Cívicas deberán
reunir las
siguientes
condiciones:
a)
Ser ciudadano
paraguayo;
b)
Gozar del derecho al
sufragio y hallarse
inscripto en la
sección electoral
respectiva;
c)
Gozar de reconocida
honorabilidad en la
comunidad; y,
d)
tener cursado por lo
|