LEY N° 1890/2002

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 153,154 AMPLIA LAS DISPOSICIONES  FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834/96, QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO MODIFICADO POR LAS LEYES 1825 1830/01

EL CONGRESO DEL LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA  DE LEY

ARTICULO 1ERO:   MODIFICANSE LOS ARTÍCULOS 153 Y 154 DE LA LEY N° 834/96 QUE ESTABLE  EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO, MODIFICA POR LAS LEYES  N° 1825 1830 /01, LOS CUALES QUEDAN  REDACTADAS  COMO SIGUE

 ART.153 . LAS ELECCIONES NACIONALES Y MUNICIPALES  SERÁN CONVOCADAS POR EL TRIBUNAL  SUPERIOR DE  JUSTICIA ELECTORAL , CON POR  LOS MENOS OCHO MENOS OCHO MESES DE ANTELACIÓN A LA FECHA DE LOS COMICIOS .LA RESOLUCIÓN QUE CONVOQUE  A LAS ELECCIONES DEBERÁ SER FUNDADA Y COMUNICADA A LOS  TRES PODERES DEL ESTADO Y A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL  LA CUAL DE INMEDIATO ADOPTARA LAS PROVIDENCIAS DEL CASO Y DARÁ AMPLIA PUBLICIDAD A LA CONVOCATORIA EN LA QUE DEBERÁ EXPRESARSE :

a)      FECHA DE LA ELECCIÓN  NACIONAL O MUNICIPAL

b)       FECHA DE LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES EN LOS PARTIDOS  Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS PARA LA ELECCIÓN  DE CANDIDATOS ;

c)       CARGO A SER LLENADOS (clase y numero);

d)       DISTRITO ELECTORAL EN LOS  QUE DEBE REALIZARSE Y

e)       DEtERMINACION DE LOS COLEGIOS ELECTORAL DE ACUERDO CON LOS  CARGOS A SER LLENADOS

ART 154. SE ESTABLECEN DOS PERIODOS ELECTORALES PARA ELECCIONES DE AUTORIDADES NACIONALES, DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y PARTIDARIAS .

PERIODO ELECTORAL NACIONAL.  LAS ELECCIONES NACIONALES SE REALIZARAN EN EL MES DE ABRIL  O MAYO DEL AÑO RESPECTIVO. LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS  ELEGIRÁN SUS CANDIdAtOS  A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE  DE LA REPUBLICA,  SENADORES, DIPUTADAS, GOBERNADORES, CONCEJALES Y SEGÚN CORRESPONDA,  AUTORIDADES PARTIDARIAS, EN ELECCIONES  QUE SE REALIZARAN EN FORMA SIMULTANEA, EL DÍA DOMINGO UBICADO ENTRE LOS NOVENTA  Y CIENTO VEINTE DÍAS DE LA FECHA DE ELECCIÓN SEÑALADA EN LA CONVOCATORIA  RESPECTIVA.

           Período  Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y concejales municipales se realizaran en el mes de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

           Vacancia  definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante  los tres  primeros años del período constitucional, se convocara a elecciones para cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de producido el hecho y las elecciones para cubrirla  dentro de los treinta días producida y la elección se realizara dentro de los ciento veinte días posteriores a la convocatoria. Los partidos políticos  y movimientos políticos elegirán  sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se realizaran en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los sesenta, y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.

          Destitución de Gobernadores de la Gobernación.  En caso e destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de producido el hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los ochenta días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones que se realizaran en forma simultánea, el día ubicado entre los cuarenta y seis días antes de la fecha  de elección señalada  en la convocatoria.

          Vacancia Definitiva de la Gobernación.  En caso de renuncia, impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las funciones de gobernador hasta completar el periodo respectivo.       

Articulo 2°.  Amplíense la s Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO&rdquo, modificado por las leyes N° 1825 y 1830/01, con la inclusión de los siguientes artículos

         “Art. 351.  Autorizase al Tribunal Superior de Justicia Electoral  a reglamentar la composición de las mesas electorales para las elecciones internas de los partidos políticos, designado un delegado electoral para cada local de votación.

            Queda  igualmente autorizada la utilización de urnas electrónicas en las elecciones internas, municipales y generales, la determinación de los locales de votación y la reglamentación del uso de las urnas por partidos.

             “Art. 352. Para las elecciones internas de los partidos políticos se reconocerá como único domicilio legal el que  haya sido declarado por el elector en el Registro Cívico Nacional&rdquo.

             “Art. 353. Los padrones confeccionados por los partidos políticos para ser utilizados en sus elecciones internas deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Justicia Electoral, para su consideración  y certificación a los efectos de cumplir con lo establecido en el Articulo 352 de la presente ley y ser entregados a los Tribunales Electorales con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de comicios.&rdquo

Articulo 3°.  Comuníquese  al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de marzo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Juan Darío Monges Espínola                                               Juan Roque Galeano Villalba

               Presidente                                                                             Presidente

    H. Cámara de Diputados                                                      H. Cámara de Senadores

 

 

Juan José Vázquez Vázquez                                                Nidia Ofelia Flores Coronel

  Secretario Parlamentario                                                       Secretaria Parlamentaria

 

                                                                                                    Asunción, 9 de mayo de 2002

 

            Téngase por Ley de la Republica e insértese en el Registro Oficial.

                                     El Presidente de la Republica     

                                     Luis Ángel González Macchi

                                       Francisco A. Oviedo Britez

                                            Ministro del Interior