LEY
N° 1975 / 2002
QUE
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 130, 154 Y 155 DE LA LEY N° 834 / 96 “QUE ESTABLECE
EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO&rdquo, MODIFICADO POR LAS LEYES N°s. 1830 / 01 Y
1890 / 02. EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
“Art. 130.- Las
inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán
desde el uno de marzo al treinta de octubre de cada año, ante las mesas
inscriptoras que funcionarán de martes a domingo, inclusive feriados, en los
lugares indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia Electoral&rdquo
“Art. 154.- Se establecen dos periodos electorales para
las elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y
partidarias.
Periodo Electoral Nacional.
Las elecciones nacionales se realizarán en el mes de abril o mayo del año
respectivo. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a
Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados,
Gobernadores, Concejales Departamentales y, según corresponda, Autoridades
Partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo entre los
noventa y ciento treinta y cinco días antes de la fecha de elección señalada
en la convocatoria respectiva.
Periodo Electoral Municipal.
Las elecciones de Intendentes y Concejales Municipales se realizarán en el mes
de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de
las elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus
candidatos a Intendentes y Concejales Municipales y, según corresponda,
Autoridades Partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo
entre los noventa y ciento treinta y cinco días antes de la fecha de elección
señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la
Vicepresidencia. Si se produjera la vacancia definitiva de la
Vicepresidencia de la República durante los tres primeros años del periodo
constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro de los treinta días
de producida y la elección se realizará dentro de los ciento veinte días
posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán
sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se
realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los sesenta y
sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Destitución de Gobernadores e
Intendentes. En caso de destitución de Gobernadores e Intendentes, la
convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia se efectuará dentro de los
diez días de producido el hecho y las elecciones se realizarán dentro de los
ochenta días de posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos
elegirán sus candidatos a Gobernadores e Intendentes en elecciones que se
realizarán de forma simultánea, el día domingo ubicado entre los cuarenta y
cuarenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la
convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de
renuncia, impedimento definitivo o muerte del Gobernador, cualquiera sea el
tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por mayoría
absoluta, elegirá entre ellos al
Miembro que cumplirá las funciones de Gobernador hasta completar el periodo
respectivo&rdquo.
“Art. 155.- Las candidaturas deberán presentarse ante la Justicia
Electoral, en los plazos determinados por ella. En los casos en que la
Constitución Nacional determine plazos menores, las candidaturas deberán
presentarse hasta un mes antes de las elecciones&rdquo. Artículo
2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días
del mes de agosto del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores,
a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 2 de la Constitución Nacional. Oscar
Alberto González Daher
Juan Carlos Galaverna D. Presidente
Presidente H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El
Presidente de la República. Luis
Ángel González Macchi. Víctor
Hermosa Sagaz Ministro
del Interior |