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EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo
1. Modificanse el inciso e)
del Artículo 32 y los Artículos 153, 154, 251, 254, 257, 290
de la Ley N° 834 del 17 de Abril de 1996 “QUE
ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO&rdquo, los cuales
quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 32.
inciso e) La duración del mandato de las autoridades
partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La
elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional, departamental o distrital, deberá
realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus
afiliados.&rdquo
“Art. 153. Las
elecciones nacionales y municipales serán convocadas por el
Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo menos 6
meses de antelación a la fecha de los comicios. La resolución
que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a
los tres poderes del estado y a la dirección del registro
electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias del
caso y dará amplia publicidad a la convocatoria en la que
deberán expresarse:
a)
Fecha de elección nacional o municipal
b)
Fecha de realización de las elecciones en los partidos
y movimientos políticos para la elección de candidatos;
c)
Cargos a ser llenados (clase y número);
d)
Distritos electorales en los que deben realizarse; y,
e)
Determinación de los colegios electorales de acuerdo
con los cargos a ser llenados&rdquo.
“Art. 154.
Se establecen dos periodos electorales para las elecciones de
autoridades nacionales, departamentales, municipales y
partidarias.
Periodo Electoral Nacional.
Las elecciones nacionales se realizarán en le mes de abril o
mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos políticos
elegirán sus candidatos a presidente y vicepresidente de la
República, senadores , diputados, gobernadores, concejales
departamentales y, según corresponda, autoridades
partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea,
el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días
antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Periodo Electoral Municipal. Las
elecciones de intendentes y concejales municipales se
realizarán en el mes de octubre o de noviembre del año
correspondiente, treinta meses después de las elecciones
generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus
candidatos a intendentes y concejales municipales y, según
corresponda, autoridades partidarias, en las que se realizarán
en forma simultanea en el día domingo ubicado entre los
noventa y ciento veinte días antes de fecha de elección señalado
en la convocatoria respectiva.
Vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Si se produjera la vacancia definitiva de la vicepresidencia
de la República durante los tres primeros años del periodo
constitucional, se convocará a elecciones para cubrirlas
dentro de los treinta días de producida y la elección se
realizará dentro de los ciento veinte días posteriores; a la
convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán
sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en
elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día
domingo ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes
de la fecha de la elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendentes.
En caso de destitución de Gobernadores e Intendentes, la
convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia deberá ser
efectuada dentro de los diez días de producido el hecho y las
elecciones deberán realizarse dentro de los ochenta días
después de la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos
elegirán sus candidatos a Gobernadores e Intendentes en
elecciones que se realizarán en forma simultánea el día
domingo ubicado entre los cuarenta y los cuarenta y seis días
antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Vacancia definitiva de la Gobernación.
Si se produjere la vacancia por renuncia, impedimento
definitivo o muerte del gobernador durante los tres primeros años
del periodo constitucional, se convocará a elecciones para
cubrirla dentro de los mismos plazos previstos para los casos
de destitución Gobernadores e Intendentes. Si la vacancia se
produjera en los últimos dos años, la Junta Departamental,
por mayoría absoluta, designará de entre sus miembros a los
que cumplirá en dichas funciones hasta completar el periodo
respectivo.&rdquo
“Art. 251. Para
ser candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario
ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los padrones
respectivos, reunir los requisitos establecidos por la Ley
“Orgánica Municipal&rdquo y hallarse en el ejercicio del
derecho del sufragio pasivo.
Los
Intendentes Municipales o los que se hallaren desempeñando
tales funciones por designación podrán ser candidatos a
miembros de las Juntas Municipales siempre que hubieren
renunciado al cargo tres meses de la fecha convocada para las
elecciones&rdquo
“Art. 254. Las
imputabilidades para el ejercicio del cargo son las
establecidas en la Constitución Nacional y en este Código.
El ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal no
constituye causal de inhabilidad para la designación como
Intendente Municipal&rdquo
“Art. 257. El
intendente podrá ser reelecto en el cargo por un sola vez en
el periodo inmediato siguiente siempre que hubiere renunciado
al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las
elecciones. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser
reelectos.&rdquo
“Art. 290. El
objeto de la Propaganda electoral es la difusión de la
plataforma electoral, así los planes y los programas de los
partidos, movimientos políticos y alianzas, con la finalidad
de concitar la adhesión del electorado. Es la responsabilidad
de los partidos, movimientos políticos y alianzas que
propician las candidaturas, cuidar que los contenidos en el
mensaje constituyan una alta expresión de adhesión a los
valores del sistema republicano y democrático y contribuya a
la educación cívica del pueblo.
Se
entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y
espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que
contengan propuestas de candidatos o programas para los cargos
electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que
llaman a votar por determinados candidatos o propuestas;
espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con
propuestas de candidaturas o programa de gobierno.
La
propaganda electoral se extenderá por un máximo de sesenta días
contados respectivamente desde dos días antes de los
comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda
electoral. En los comicios internos de los partidos políticos,
la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días.
La
propaganda electoral a través de los medios masivos de
comunicación social se extenderá por un máximo de treinta días,
contados retroactivamente desde dos días antes de los
comicios. En los comicios internos de los partidos políticos,
no pondrá exceder de diez días.&rdquo
Articulo 2°. Ampliase
las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 834 del
7 de abril de 1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL
PARAGUAYO&rdquo, con la conclusión de los siguientes artículos.
“Art. 348. Las
autoridades municipales a ser electas en los comicios del mes
de noviembre del año 2001 duraran cuatro años en sus
mandatos.&rdquo
“Art. 349. Los
estatutos de los partidos políticos serán adaptados a las
disposiciones de este Código dentro del plazo de un año.&rdquo
“Art. 350. La
asamblea o convención de los partidos políticos determinarán
la duración del mandato de las autoridades de los actuales órganos
de dirección nacional, departamental y distrital dentro del
plazo de un año&rdquo.
Artículo 3°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de
Ley pos la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días
del mes de octubre del año 2001, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de
noviembre del año 2001, de conformidad a lo dispuesto en el
Articulo 207, numeral (3) de la Constitución Nacional.
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