Asunción, 27 de noviembre de 2007 | INTERNAS ANR

Hay Pronunciamiento fiscal sobre impugnación de Duarte Frutos.

Solicitado por el movimiento representado por Edmundo Rolón.

Los motivos expuestos por la representación del Movimiento Unión Nacional Republicana es motivo de incompatiblidad para que Nicanor Duarte Frutos ocupe cargos públicos o privados, no así para que sea candidato a la senaduría nacional por el partido Colorado, según el fiscal electoral de la Capital, Abog. Carmelo Caballero, quien invoca el artículo 237 de la Constitución Nacional como argumento para sugerir rechazar el pedido de amparo constitucional presentado por esa facción del coloradismo.

Amplió sus fundamentos afirmando que los términos “inhabilidad” e “incompatibilidad” no son sinónimos, en tanto que el primero se refiere a que la persona cuestionada no puede candidatarse y el segundo explica que no puede ejercer cargos o desempeñar cargos, pese a que sea electa. Resumiendo, la inhabilidad impide presentarse como candidato; la incompatibilidad impide que ocupe un cargo, pero el sufragio pasivo.

Sigue diciendo que las únicas inhabilidades para la senaduría son las previstas en los artículos 197 y 198 de la Carta Magna.
 

Artículo 197 - De las inhabilidades
No podrán ser candidatos a senadores ni a diputados:

los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena;

  1. los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquélla; 3)los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
  2. los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor, y los miembros de la justicia electoral;
  3. los ministros o religiosos de cualquier credo;
  4. los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
  5. los militares y policías en servicio activo;
  6. los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y
  7. los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación social.
  8. Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en los incisos 4), 5), 6), y 7) deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 198 - De la inhabilidad relativa.
No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo, los subsecretarios de Estado, los presidentes de consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.

De esa forma, se presentan insuficientes los argumentos de los peticionantes para dar curso a la medida que solicitan, según lo entiende la Fiscalía.


 

 Fiscal Abog. Carmelo Caballero

 

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