
DISPOCISIONES LEGALES
OBJETO:
La Ley 834/96 del Código Electoral Paraguayo regula sobre la propaganda electoral en tiempo de campañas electorales, estableciendo su función, objetivo y limitación.
En su artículo 290 la ley dispone que el objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, los planes y los programas de los partidos, movimientos políticos y alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es la responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que los contenidos en el mensaje constituyan una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.
Por otra parte se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para los cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que llaman a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programa de gobierno.
Toda propaganda electoral se extenderá por un máximo de sesenta días contados respectivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral.
“En los comicios internos de los partidos políticos, la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días”.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de treinta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios.
“En los comicios internos de los partidos políticos, no pondrá exceder de diez días.”
Artículo 285. - El código establece que toda propaganda política estará siempre inspirada en el fortalecimiento de la democracia, respeto a los derechos humanos y a la educación cívica del pueblo. Queda a cargo de los partidos y movimientos políticos dar a conocer sus doctrinas a través de los diversos medios de comunicación social, dando así informaciones para sus afiliados y a la opinión pública en general.
Artículo 301. - La propaganda estará limitada, por partido, movimiento político o alianza, a no más de media página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de cinco minutos por canal o radio, por día.
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES
Artículo 287: - Prohibiese en la propaganda de los partidos, movimientos políticos y alianzas:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o religión;
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo en períodos electorales y conforme con cuanto más adelante se establece; y,
c) la utilización de amplificadores de sonido, cuando el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las horas y lugares establecidos por las autoridades respectivas.
Artículo 292: - Queda absolutamente prohibida la propaganda, cuyos mensajes propugnen:
a) la incitación a la guerra o a la violencia;
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;
c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad física de las personas;
d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público;
e) la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no; y,
f) las injurias y calumnias.
Artículo 305: - Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha técnica.
En el día de las elecciones el artículo 306, dispone que “queda prohibida la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos”, (recordemos que las internas de partidos, movimientos y alianzas finalizaran a las 16 horas, según el horario de invierno estipulado por el código electoral).
DE LAS FALTAS, DELITOS Y PENAS
Toda persona que incurriere en algunas de las prohibiciones establecida por el código sobre el abuso de la propaganda electoral será castigada según la gravedad del hecho.
Artículo 324: - inciso “a”, serán castigados con la pena de un mes a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a cien jornales mínimos, quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el efecto;
Artículo 328: - quienes infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material propagandístico de algún partido, movimiento político o alianza que concurre a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo.
Artículo 329: - Los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la preferencia de los electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de resultados de boca de urna. Se considerarán
cómplices a los directivos de los medios masivos de comunicación social utilizados para la divulgación de los datos. La misma pena tendrá los directivos o responsables de los medios masivos de comunicación social que infringieren los plazos de propaganda electoral previstos en la presente ley en su artículo 329.
Artículo 333: - el contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 292 de este Código (art. 292:“esta absolutamente prohibida la propaganda, cuyos mensajes propugnen: a) la incitación a la guerra o a la violencia; b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión; c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad física de las personas; d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público; e) la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no; y, f) las injurias y calumnias”.) hará pasible a sus autores o al partido, movimiento político o alianza que lo propicie, de sufrir una multa de cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 337: - a los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral, favoreciendo a un partido, movimiento político o alianza, y discriminando en perjuicio de otro, a pagar una multa equivalente a un mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

© 1996 - 2012 Todos los derechos reservados
Av. Eusebio Ayala N° 2759 c/Sta. Cruz de la Sierra
Asunción - C.P. 1888 - Tel: (021) 61 80 111
Política de Privacidad ::
Mapa del Sitio ::
Ayuda ::
Contáctenos
Última modificación: 25/05/2011 15:30:25. 1730693